REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-X-2004-000110


Vista la solicitud de medida innominada, contenida en el escrito de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.004, suscrita por el abogado EDUARDO RIOS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.268, en su carácter de Co-apoderado de la parte demandante, en el sentido de que mientras se sustancie, se tramite y se produzca decisión en el presente juicio, se disponga que la empresa Toyota de Venezuela C.A, haga entrega a la demandante de un vehículo de condiciones similares al que adquirió Vickimar, C.A. en la agencia Intersan Puerto La Cruz, parte Co-demandada en el presente juicio, que por Daños Materiales y Morales sigue por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS ALFONZO SOCORRO, en su carácter de administrador General de la Sociedad Mercantil Vickimar, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 1.980, bajo el N° 654, Tomo 24-A, cuya última modificación quedó inscrita por ente el mismo Registro en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 7, tomo 8-A, contra las empresas Sociedad Mercantil Intersan Puerto La Cruz, S.A., y Toyota de Venezuela C.A.
A los fines de decidir sobre la Medida Innominada solicitada, el Tribunal observa:
La cautela especifica que se pretende mediante la solicitud de medida innominada, consistente en que la parte demandada Toyota de Venezuela C.A., entregue un vehículo de condiciones similares al que adquirió Vickimar, en la Agencia Intersan de Puerto La Cruz, hasta que se decida la presente causa, lo que equivale a lo demandado en concepto de daño material solicitado en el particular tercero (Capitulo III, Petitorio).
En consecuencia, el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, el procesalista venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 39 y 40, sostiene:
“ Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Más adelante señala el mismo autor:
“Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez a las sanciones Civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho”.Criterio el cual acoge esta sentenciadora.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
La Juez Provisoria;

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria;

Abg. Mirla Mata Rojas.