REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-000054


DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA SERRANO DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.151.444, domiciliada en la Vereda 36 N° 7, de la Urbanización Boyacá- Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ASDRUBAL R. RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ARANDA y BEATRIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.-
DEMANDADO: EMIRO GARCIA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.176.759, domiciliado en la Avenida Universidad con Vía Alterna frente a la parada de Pozuelos, casa s/n, al lado de latonería y pintura Santa Ana, -
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: MARIGINIA GARCIA S., JESUS ALBERTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente .-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado y recibido en fecha del día 17 de Julio de 2.001, por el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, intentada por el abogado ASDRUBAL R. RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA SERRANO DE SOLORZANO, en contra del ciudadano EMIRO GARCIA ROAS, previamente identificados.-Expone la parte demandante en su escrito libelar: Que es propietaria de un inmueble, constituido por un terreno y unas bienhechurías, construidas sobre el mismo; ubicado en la avenida Santa Cruz, o calle Principal del Municipio Pozuelos, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados (385 Mts2), de superficie y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Orlando Laya; SUR: Con avenida Santa Cruz; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Collins, y; OESTE: Con casa que es o fue de Gonzalo Mora; que el origen de la parcela de terreno deviene de la siguiente manera: Según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Barcelona de fecha 14 de Junio de 1.996, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 8 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 7, folio 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso; que el origen de las bienhechurías deviene según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Julio de 1.999; que el hijo de su poderdante MANUEL SOLORZANO SERRANO, adquirió las bienhechurías supra citada mediante documento autenticado, de manos del ciudadano MODESTO PASTOR RAMOS ROSAS, en cuyo documento estableció que le vendía la mitad de los derechos que le correspondía y posteriormente mediante documento autenticado hizo una aclaratoria que lo que realmente le vendió fue la totalidad de los derechos que tenía sobre la aludida bienhechurías; que el ciudadano MODESTO PASTOR RAMOS ROSAS, para el momento de la venta era casado con la ciudadana GERARDA JOSEFA AVILA SABINO, quien demandó la nulidad del documento registrado bajo el N° 38, folios 242 al 246 del año 1.988 y no el documento registrado bajo el N° 37, folios 236 al 241 del mismo año 1.988, ya que su cónyuge Modesto Pastor Ramos Rosas vendió a través de dicho documento su derecho que le correspondía sobre la ludida bienhechuría, no los derechos de su cónyuge; que para esa fecha el hijo de su mandante, tenido como propietario de las aludidas bienhechurías adquirió en fecha 30-06-1999 del ilustre Concejo Municipal del Distrito Sotillo la propiedad del terreno (no bienhechurías), según consta de documento que anexó marcados con las letras “D y E”; que el año 1.988 el profesional del derecho EMIRO GARCIA ROSAS, era para ese entonces el representante legal o abogado del ciudadano MODESTO PASTOR RAMOS ROSAS, a quien le elaboró el documento donde éste reconoce los derechos de su representado sobre la casa en cuestión y la manera o forma como le vendía o vendió al ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO; que sin embargo realizó a parte de manera fraudulenta un documento de préstamo simulado mediante el cual MANUEL SOLORZANO SERRANO declaró haber recibido de una empresa cuyos socios forman o formaban parte del entorno intimo del aludido abogado, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para garantizar el pago de ese supuesto capital, intereses, gastos judiciales o extrajudiciales si llegaren a producirse, haciendo que el presunto deudor, constituyera hipoteca especial de primer grado sobre toda la casa, derechos sobre el terreno en el cual está enclavada la misma, ello a favor de la supuesta compañía acreedora, documento este protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público; que concretamente el día 28, el abogado EMIRO GARCIA ROSAS redactó un documento mediante el cual daba a entender que el supuesto dueño (para el) MANUEL SOLORZANO SERRANO vende la casa y los derechos sobre el terreno correspondiente al ciudadano FREDDY GARCIA ROSAS, hermano del abogado redactor, según documento autenticado bajo el N° 93, tomo 73 de los libros respectivos, llevados por la Notaría Pública; que todos estos actos realizados a posteriori de manera fraudulenta o dolosa quedaron nulos, en virtud de la demanda antes mencionada que intentó la referida ciudadana GERARDA JOSEFA AVILA SABINO, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme de fecha 14-08-97, la cual anexó marcado con la letra “F” y el cual anula la venta registrada bajo el N° 38, folio 242 al 246 del año 1998, donde se vendía la totalidad de los derechos que el ciudadano MODESTO RAMOS ROSAS decía tener sobre la aludida bienhechurías (no parcela de terreno) quedando solo en plenitud la venta de la mitad de los derechos en poder del ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO, que adquiriera según documento registrado bajo el N° 37, folios 236 al 241 del año 1.998; que es por ello que en fecha 22 de julio de 1.998 la ciudadana GERARDA JOSEFA AVILA SABINO le vende a su poderdante los derechos que le corresponden sobre las bienhechurías supra-citadas, según se desprende del documento marcado con la letra “C”; ya que la propiedad del terreno como efectivamente era y fue del ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO se lo vendió a su poderdante, en fecha 14 de Junio de 1.996, tal como se desprende en documento marcado con la letra “B”; que por hechos relativos a lo antes expuesto aproximadamente el día 15 de Mayo de 2.000 el ciudadano EMIRO GARCIA ROSAS, valiéndose para el momento de su investidura de Procurador del Estado, se apoderó indebidamente del terreno y bienhechurías aduciéndose ser el propietario de los mismos….oponiéndole un portón en la entrada del terreno así como una puerta en la casa ya construida, evitándole así a su poderdante la entrada al inmueble. Que debido a esta situación, su representada se dirigió en forma amistosa a hablar con el mencionado abogado de confianza así como el abogado de su familia, para que le reivindicara el inmueble y las bienhechurías en cuestión, pero la sorpresa fue que en el inmueble estaban fabricando muebles con hierro forjado, además había una especie de estacionamiento o taller de vehículo, encontrándose un joven que dijo ser sobrino del demandado del ciudadano EMIRO GARCIA ROSAS, y que esa casa era de su tío, y que ha tratado de comunicarse con el demandado quien ha hecho caso omiso; que acudió por ante una de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a fin de que le ayudaran en el problema, con respecto a la construcción que allí se estaba levantando, los cuales luego de una inspección mandaron a paralizar la misma. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, señaló sus respectivas conclusiones.- Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano EMIRO GARCIA ROSAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: A reivindicar sin plazo alguno el referido inmueble (terreno y casa) totalmente desocupado libre de bienes y personas y en su defecto a cancelar el valor del mismo totalmente desocupado. Segundo: En cancelar las costas y costo del presente procedimiento , incluyendo los honorarios profesionales, los cuales calculó en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo).- Estimó el valor de la demandada en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo).- Señaló su domicilio procesal y la del demandado.- Asimismo solicitó se le hiciera compulsa. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.001, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado. En fecha 20 de Septiembre de 2.001, se libró compulsa y el 10 de Octubre de 2.001, a la bogada BETRIZ CALDERON solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Octubre de 2.001.- En fecha 12 de Diciembre de 2.001, la abogada BEATRIZ CALDERON consignó compulsa y las resultas de la citación correspondiente al demandado, en la cual el alguacil manifiesta no haber localizado al demandado, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.001, señalando que por cuanto el alguacil se trasladó solo en una oportunidad, consideraba que la citación personal no se encontraba agotada. En fecha 20 de Diciembre de 2.001, la abogada BEATRIZ CALDERON solicitó sea desglosada las compulsa, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha y le fue entregada previa su solicitud, a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil.- En fecha 14 de Enero de 2.002, la abogada BEATRIZ CALDERON consignó resultas de la citación correspondiente al demandado, cuyo recibo de citación se encuentra debidamente firmado por el demandado.- En fecha 14 de febrero 2.002, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual negó todas las afirmaciones de la actora por ser falsas, mendaces, temerarias, absurdas e igualmente alegó que la demanda va dirigida contra un legitimado pasivo equivocado, pues alegó también como defensa de fondo, que no tiene cualidad para sostener esta acción, habiendo como hay un propietario legítimo con titulo registrado.- En fecha 27 de Febrero de 2.002, el demandado EMIRO GARCIA ROSAS, otorgó poder apud acta a los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MIRIGINIA GARCIA. En fecha 27 de Febrero de 2.002, el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, ratificó solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue ratificada en fecha 04 de Marzo de 2.002. El 25 de Marzo de 2.002, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de Abril de 2.002. En fecha 17 de Febrero de 2004, el Dr. Emiro García solicito se dicte sentencia, lo cual fue igualmente solicitado por la parte demandante en fecha 24 de Septiembre de 2.004. En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el abogado EMIRO GARCIA ROSAS, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual consigna documento de propiedad de su hermano FREDDY GARCIA ROSAS, así como original de la declaración de su herencia, referidas al inmueble objeto de esta acción, cuyos documentos fueron presentados ad effectum videndi.-
En Tribunal, a los efectos de la respectiva decisión considera necesario decidir la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

II
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Expone la parte demandada en su escrito de contestación de demanda lo siguientes: “Conste que esta contestación va al fondo y que niego todas las afirmaciones de la actora por ser falsas, mendaces, temerarias, absurdas. Conste que yo no solo no he desposeído a la demandante, sino que esta demanda va dirigida contra un legitimado pasivo equivocado, pues alego también, como defensa de fondo, que no tengo cualidad para sostener esta acción , habiendo como hay, un propietario legítimo con titulo registrado”
Señala el demandado, que el legítimo propietario del bien objeto de la reivindicación no es él sino su hermano FREDDY GARCIA ROSAS, según consta de documento de venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, folios 149 al 154, tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994.

Así las cosas el Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad alegada por el demandado observa lo siguiente:

Viene a configurar la falta de cualidad del demandado, cuando la parte demandante interpone una demanda contra un demandado equivocado. En el caso de autos el demandado alega que el carece de legitimidad para ser demandado ya que el propietario del inmueble objeto de reivindicación es su hermano FREDDY GARCIA ROSAS.-
En este sentido, el Tribunal pasa a analizar los diferentes documentos de compra venta tanto de las bienhechurías como del terreno que constituye el objeto de la presente acción, presentados por ambas partes:
Cursa a los autos documentos de compra venta, en el cual el ciudadano MODESTO PASTOR RAMOS ROSAS, le vende al ciudadano MANUEL SOLORZANO, la mitad de los derechos que poseía sobre una casa de su legitima propiedad, situada en la calle principal, Jurisdicción del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, la cual consta de once (11mts) de frente con treinta y cinco metros (35mts) de fondo, alinderada por el Norte: Su fondo y terreno de Juan Morales; Sur: Su frente Calle principal; Este: terreno de Victor Arenas y Oeste: Casa de Juan Vicente Michelangelli, el cual quedó registrado en fecha 21 de Diciembre de 1.988, bajo el Nro. 37, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto Trimestre del año 1.988., el cual cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente.

Posteriormente, por documento registrado el 21 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 38, del mismo protocolo anterior, Modesto Ramos, hace constar que en este documento hubo un error al señalar que vende la mitad de los derechos, cuando en realidad vende la totalidad de los derechos que posee sobre la casa en cuestión, tal como consta de la nota marginal estampada en el documento al cual se hizo mención anteriormente, por el Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual cursa al folio 18 del expediente.-

Igualmente se observa de autos, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Agosto de 1.997, la cual declaró Con Lugar la demanda propuesta por la ciudadana GERARDA JOSEFA AVILA SABINO (viuda de Ramos), titular de la Cédula de Identidad 808.598, contra el ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.203.940, declarando nula la venta efectuada por Modesto Pastor Ramos Rosas a Manuel Solórzano Serrano y de los derechos que le correspondían sobre el inmueble protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de este estado, en fecha 21 de Diciembre de 1.988, bajo el Nro. 38, folio 242 al 246, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre, por haberse violado el artículo 168 del Código Civil, cuya sentencia cursa a los autos en copia certificadas, a los folios 26 al 37.-

Asimismo, se desprende de autos, que el ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO adquirió de Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno ubicada en la avenida Santa Cruz N° 29 del Barrio La Caraqueña de la Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de Orlando Ayala; SUR: Con Avenida Santa Cruz; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Collins; y OESTE: Con casa que es o fue de Gonzalo Mora, cuyo terreno fue vendido por MANUEL SOLORZANO SERRANO a la ciudadana MARIA JOSEFINA SERRANO DE SOLORZANO, cuya venta quedó notariado en la Notaría pública de Barcelona, en fecha 14 de Junio de 1.996 y protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 7, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.999.-

En fecha 22 de Julio de 1.998, la ciudadana GERARDA JOSEFINA AVILA DE RAMOS, vende a la ciudadana MARIA JOSEFINA SERRANO DE SOLORZANO, la mitad de los derechos que le corresponde sobre las bienhechurías, anteriormente identificadas.-

Finalmente el ciudadano MANUEL SOLORZANO SERRANO cede y traspasa al ciudadano FREDDY GARCIA ROSAS todos los derechos y acciones que tiene sobre unas bienhechurías de su propiedad, el cual quedó registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Noviembre de 1.994, bajo el Nro. 26, folios 149 al 154, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.994.

En cuanto a este último documento, es necesario señalar que aún cuando el demandado no lo trajo a los autos al momento de hacer la respectiva contestación a la demanda, él mismo señaló los datos en el cual quedó a registrado dicho documento, y el cual presentó posteriormente a esa fecha, lo cual es perfectamente válido, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.-

Así las cosas, analizados como han sido cada uno de los documentos donde se evidencia tanto la venta del terreno como bienhechurías cuya reivindicación se demanda, observa este Tribunal que en ninguno de ellos hace mención al demandado de autos, vale decir, EMIRO GARCIA ROSAS, deduciéndose solo de los mismos, la existencia de una persona con apellidos iguales, pero de nombre diferente, tal como lo es FREDDY GARCIA ROSAS, cuya identificación también es diferente a la demandado por lo que no podría hablarse de un error material al momento de señalar al Tribunal la persona que se demanda.-

En este orden de ideas, el tribunal observa de los hechos anteriormente narrados, que el demandado de autos no guarda ningún tipo de relación con el caso que se ventila, por lo que mal podría tenérsele como legitimado pasivo, ya que ciertamente tal como lo alega tanto en su contestación de demanda como en escritos posteriores, es un demandado equivocado, ya que la pretensión que persigue la demandante debió estar dirigida al ciudadano FREDDY GARCIA ROSAS, y no a EMIRO GARCIA ROSAS y así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, es menester señalar que igualmente se evidencia de autos que el ciudadano FERDDY GARCIA ROSAS, falleció en fecha 12 de Febrero del año 2.000, y que siendo así podría pensarse que la demanda está dirigida contra quien si tiene legitimidad para ser sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que el ciudadano EMIRO GARCIA ROSAS es hermano del fallecido, tal como se puede observar de las resultas del Título de Únicos y Universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se declara como Únicos y Universales Herederos del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA FRAMOS, a los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN GARCIA ROSAS Y EMIRO GARCIA ROSAS. Pero tal concepción estaría errada, ya que, aún siendo EMIRO GARCIA ROSAS, heredero del de cujus, Freddy García Rosas, aquél a la hora de ser demandado en aspectos relacionados con la herencia dejada por el de cujus, tendría que ser demando junto con su hermana NELIDA GARCIA ROSA, declarada igualmente Única y Universal heredera, conformando así los hermanos del fallecido, un litis consorcio pasivo necesario y así se declara.-

Es así, como este Tribunal considera que en el caso de autos, quedó demostrada la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del demandado opuesta para ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, debe ser declara Con Lugar como en efecto así se declara.-

En razón de la declaratoria Con Lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a la ilegitimidad del demandado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se declara.-

III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA SERRANO DE SOLÓRZANO contra el ciudadano EMIRO GARCIA ROSAS, debidamente identificados en los autos.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 145° de la Federación y 194° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y veinte (10:20) de la mañana, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión; Conste:
LA SECRETARIA.