REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-A-2004-000015
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano JOSE VALDEMAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.669.667, domiciliado en la Población de Bergantín Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Luis Edgardo Marín Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, en contra de los ciudadanos NELSON GERMAN VELASQUEZ, PEDRO GUZMAN, RAMÓN MORALES, JOSE SOTO, GRACIELA BOLIVAR, CARMEN AGUILERA, NELSON VELASQUEZ Y ONEIDA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Bergantín, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua nom para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
Ahora bien, analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa que de las pruebas preconstituidas el actor no demostró el despojo alegado, es decir, si el justificativo de testigo constituye uno de los instrumentos fundamentales en el presente proceso, no es menos cierto que de la declaración de los ciudadanos Fernando Javier Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.729.483, y Miguel Antonio Parra Azoca, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.719.035 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no se demuestra el despojo invocado por lo cual no constituye prueba suficiente para esta Juzgadora de los hechos alegados.- Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-