REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

PARTE DEMANDANTE:

JAKELIN DEL VALLE ROJAS FABELO, venezolana, mayor de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.169.253.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS ALBERTO GARCÍA G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.

PARTE DEMANDADA:
REINALDO ANTONIO MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.577.016, asistido por el ciudadano GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 82.269; YANDI ROSA RODRÍGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.288.769 y 8.223.921, respectivamente, de este domicilio; representados por el Abogado TEODORO ELEUTERIO CAMPUZANO PUGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813, en su carácter de Defensor Ad-Litem.



MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(Cuestiones Previas, ord. 6° y 8°)

ASUNTO:




Se contrae la presente causa a la demanda por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana JAKELIN DEL VALLE ROJAS FABELO, en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO MORENO LUNA, YANDI ROSA RODRÍGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, antes identificados.-

Alega la parte actora, que en fecha 25 de febrero del año 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO LUNA, supra identificado, según copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, (folio 07), expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Igualmente señaló, que poco tiempo después de la formalización del matrimonio, su cónyuge, constituyó conjuntamente con unos parientes, una empresa Mercantil denominada “PUNTO FERRETERO DE BETO GANGA, C.A.”, dedicada al ramo de ferretería, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo del año 2000, bajo el N° 10, Tomo A-17, cuyo capital social suscrito de dicho fondo de comercio es de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), representados en veintiocho mil (28.000) acciones a razón de Un mil Bolívares (Bs. 1.000), cada una, las cuales fueron totalmente pagadas, tal y como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales, la cual consignó en copia simple marcada “B”; donde consta que la partición de su cónyuge en la Sociedad Mercantil es del veinticinco por ciento (25%), es decir, que de las veintiocho mil acciones que conforman el capital social, le corresponde al ciudadano REINALDO MORENO, y en consecuencia a la comunidad de bienes gananciales le pertenecen SIETE MIL (7.000) acciones, equivalentes a un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que su cónyuge y ella tendrán que forzosamente a partir, para lo cual ha girado instrucciones a su abogado de intentar las acciones ante el organismo jurisdiccional competente, (negrillas del Tribunal).
Continúa señalando la demandante, que poco más de un año después de haberse casado, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-01, bajo el N° 08, folios 54 al 60, Tomo 11, Primer Trimestre, Protocolo Primero, marcado “C”, obtuvieron un bien inmueble que les serviría de domicilio conyugal, dicho inmueble se especifica a continuación: apartamento tipo 2-B, distinguido con el N° 1, “o”, apartamento N° D-PB-01 , ubicado en la planta baja de la torre D, del conjunto residencial Altozano, edificio “PELICANO”, Complejo Habitacional Vidoño, en el sitio denominado Los Cedros (antes Vidoño) en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…; y luego después de haber vivido unos pocos meses en el aludido inmueble, ella y su cónyuge decidieron de mutuo acuerdo, separase de cuerpos y bienes, y sin embargo cuando acudieron ante el juzgado competente en la materia para materializar la decisión, observó que en el escrito de separación no incluía el bien perteneciente a la comunidad de gananciales; por lo cual exigió al ciudadano REINALDO MORENO, quién le indicó, que aún los documentos de propiedad del apartamento no le habían sido entregados por la constructora, y que por esa razón no era posible colocarlo en el escrito para la separación y correspondiente partición de bienes, y que además al salir los documentos de propiedad del apartamento haría la partición del bien o podían venderlo tomando cada quién su cincuenta por ciento, lo que les haría ahorrar unos pagos que tendrán que hacer en caso de partición.- En razón de todos los argumentos y por cuanto la actora consideró que él estaba actuando de buena fe, aceptó sus alegatos como ciertos, pero le dijo a su cónyuge para el momento de hacernos entrega de los documentos del inmueble no habían conseguido un comprador para éste, preferían hacer una partición del cual se consideraba como bien único de la comunidad, sin saber, según lo dicho por la actora, que ya el ciudadano REINALDO MORENO, no sólo, no deseaba partir con ella el bien de la comunidad, sino que éste ya había vendido fraudulentamente sin su consentimiento. Esto sin mencionar que su cónyuge también la había engañado al ocultarle que había suscrito acciones con la empresa de la familia.
Que una vez que tomaron la decisión de separarse, a mediados el año 2001, convinieron en desocupar el apartamento para facilitar su venta. En efecto, se mudaron cada quien a residencias separadas, pero posteriormente se reconciliaron brevemente y se separaron nuevamente, y luego se mudaron nuevamente al inmueble. El 12 de marzo de 2002, de común acuerdo decidieron separase y acudieron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial para materializar de forma definitiva y legal la Separación de Cuerpos y Bienes. Continúa exponiendo la accionante que por otra parte el ciudadano REINALDO MORENO LUNA, presuntamente habría perpetrado doble fraude, primero cuando al valerse del hecho de poseer cédula de identidad que indica el estado civil soltero, dio en venta sin su consentimiento un bien que pertenece en comunidad, esta fraudulenta venta es nula de toda nulidad al presentar vicio grave de consentimiento; y segundo porque el ciudadano REINALDO MORENO, la engañó e igualmente al Tribunal al negar, en la solicitud de separación de cuerpos, que poseyeran bienes conyugales, configurándose el tipo denominado fraude procesal, para lo cual esta elaborando la correspondiente denuncia para formularla ante el Ministerio Público, para que sean investigada en sede penal la presunta comisión del delito de fraude en su contra y teniendo como imputado al ciudadano Reinaldo Moreno.- Asimismo, señaló la actora que conjuntamente con la presente acción de nulidad incoará en sede civil, la correspondiente acción de partición de bienes, cuyo objeto serán las acciones que por derecho le corresponde de la empresa “Punto Ferretero de Beto Ganga, C.A.”; Asimismo expone la actora que en las acciones fraudulentas del codemandado REINALDO A. MORENO LUNA, se encuentran involucrados terceros, siendo éstos los ciudadanos YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, antes identificados, quienes aparecen como los compradores del apartamento tal y como consta del documento marcado “D”, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-01, bajo el N° 08, folios 54 al 60, Tomo 11, Primer Trimestre, Protocolo Primero.-

Por todo lo antes expuesto es que la ciudadana JAKELIN DEL VALLE ROJAS FABELO, ha procedido demandar por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS PERJUICIOS, a los ciudadanos REINALDO ANTONIO MORENO LUNA, YANDI ROSA RODRÍGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS.

En fecha 14 de marzo de 2.003, fue admitida por este Tribunal, la presente causa y se ordena la citación de los codemandados plenamente identificados en autos, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) Días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de darle contestación a la demanda.-
En fecha 24 de marzo, compareció ante este despacho la ciudadana JAKELIN DEL VALLE ROJAS FABELO, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GARCÍA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, (f. 28)
En fecha 24 de marzo de 2003, compareció el Apoderado de la Parte Actora y mediante diligencia insistió en que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio. Seguidamente, éste Juzgado en fecha 03/04/2003, dictó auto mediante el cual exigió fianza hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.108.000.000,00).
En fecha 29 de abril de 2003, compareció la Parte Actora y consignó escrito de Reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2003.-
En fecha 13-05-2003, se libraron las compulsas de citación
En fecha 20-05-03, se ordenó y abrió Cuaderno de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
En el Despacho del día 20 de mayo de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ALBERTO REQUENA, alguacil titular de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia que el ciudadano Reinaldo Moreno Luna, se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación, consignando los mismos a los autos.- Igualmente el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados WUIL CELESTINO CONTRERAS y YANDI RODRÍGUEZ BETANCOURT, y consignó las respectivas compulsas.-
En fecha 22 de mayo de 2003, compareció la Representación Judicial de la Parte Actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación mediante carteles de los codemandados Wuil Celestino Contreras y Yandi R. Rodríguez, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y la notificación del ciudadano Reinaldo Moreno, conforme al Artículo 218 ejusdem; lo cual fue ordenado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003.
En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana Mirla Mata Rojas, secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado la Boleta de notificación al ciudadano REINALDO MORENO, e igualmente dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los codemandados Wuil Celestino Contreras y Yandi R. Rodríguez, dándole cumplimiento a lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 julio de 2003, compareció el apoderado actor y consignó el ejemplar publicado en el Diario “El Tiempo”.
En fecha 02 de septiembre de 2003, compareció al Abogado Jesús Alberto García, en su carácter de autos y solicitó designación de defensor ad-litem, a los codemandados.-
En fecha 17 de septiembre de 2003, se avocó el Juez Suplente Dr. ENRIQUE GARCÍA S. al conocimiento de la causa a pedimento de la Parte Actora.-
En fecha 17/09/2003, se designó Defensor Judicial de la Parte Demandada al abogado TEODORO CAMPUZANO, a quién se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor ad-litem; quién compareció en fecha 08-10-2003, y mediante diligencia aceptó el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 10 de noviembre del 2.003, el Defensor-Ad-litem, designado a la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, mediante el cual opuso las siguientes: Primero: La contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en base a la siguiente fundamentación, que: “…En el libelo que contiene la pretensión demandada, la demandante manifiesta que se encuentra en curso, por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, una causa de Separación de Cuerpos amistosa, entre ella su cónyuge, actualmente demandado... señalando o dando entender, que la demanda incoada, por su carácter de amistosa y por haber incoado ésta demanda, se encuentra desistida a pesar que, no han notificado las reconciliaciones al Tribunal de la causa. Al respecto cabe recordar que en el contenido del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, establece como ha de regularse tal situación, razón por la cual, no puede ventilarse en este procedimiento una situación que ya tiene un procedimiento especial... estando en curso la Separación de Cuerpos y bienes y haciendo depender la demandante sus alegatos de lo sucedido en la misma, la cual por lo relatado, aun no se encuentra definitivamente firme, mal puede sustanciarse la presente causa sin pronunciamiento previo sobre la anterior...” Segundo: la del ordinal 6° del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, del Código de Procedimiento Civil “… en base a la siguiente fundamentación: “... de la narración tanto del libelo como de la reforma, pareciera evidenciarse que se trata de una demanda de nulidad de venta de un apartamento que se alega como propiedad de la comunidad conyugal, pero paralelamente se demanda consecuencias derivadas de una partición conyugal como lo es pedir una suma de dinero derivada de dicha venta y la parte que se dice le corresponde las acciones de una compañía. Al respecto basta recordar que si se solicita la nulidad de la venta, la misma se encuentra regulada expresamente por el artículo 170 del Código Civil, a tenor de lo cual se demanda la nulidad o los daños y perjuicios, por otro lado pretender mezclar la presente acción con una derivada de las posibles consecuencias del divorcio, como lo es la partición de unas acciones es incompatible con la presente acción, y a mayor abundamiento basta señalar el contenido del artículo 763 del Código de Procedimiento Civil,... el cual le da posibilidad de solicitar unas medidas preventivas, mas no la de una partición de comunidad conyugal, como ocurre en el presente caso, es decir, hay una inepta acumulación de acciones en este procedimiento...”.

En fecha 10/11/2003, compareció el co-demandado ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO LUNA, asistido por el Abogado GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY, y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 18 de noviembre de 2003, compareció la parte demandante presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas alegadas y al efecto señaló: “ Procedo a fundamentar individualizadamente mi rechazo a las opuestas cuestiones: En lo que respecta a la acumulación prohibida o inepta acumulación, contemplada en el ordinal 6° ejusdem, ésta se refiere a la prohibición expresamente hecha en el artículo 78 ejusdem. Esta norma niega la posibilidad de incluir en un mismo libelo pretensiones mutuamente contrarias o que sean excluyentes entre sí; ni las que tengan procedimientos incompatibles o que no se correspondan a la materia que conozca el mismo Tribunal. Es falso que en el libelo de demanda se haya reclamado alguna suma de dinero derivada de la irrita venta que el cónyuge REINALDO MORENO, suscribió con los codemandados RODRÍGUEZ Y CONTRERAS. Consta claramente del item 7° del capítulo segundo, de nuestro libelo de demanda... que se ha demandado la nulidad de la venta irrita que el codemandado MORENO efectuó a los codemandados RODRÍGUEZ y CONTRERAS, y aparte de esto la única cantidad de dinero que se ha reclamado es por las consiguientes indemnización de los daños y perjuicios que han causado los demandados a mi representada… Tampoco se reclama parte alguna que corresponda a mi mandante en ninguna sociedad mercantil, y basta para confirmar esto, una simple lectura del texto libelar. Simplemente se hace un enunciado de los bienes que conforman el patrimonio conyugal forjado por mi representada y el codemandado REINALDO MORENO, entre los que se encuentran acciones de una empresa y el apartamento fraudulentamente enajenado por éste, sin el consentimiento ni la firma de mi mandante…” Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, señala el Apoderado Actor: “…suscribo lo dicho por el mencionado defensor al afirmar que la separación de cuerpos tiene previsto un procedimiento especial. Pero de allí a que deba esperarse el pronunciamiento de aquel para poder sustanciarse éste, no tiene sustentación jurídica, puesto que no sólo son procedimientos absolutamente distintos que tienen motivos y fines completamente diferentes. Mientras que uno busca la ruptura o disolución del vínculo matrimonial el otro persigue una declaratoria que deje sin efecto jurídicos una operación jurídica viciada de nulidad absoluta por haberse violentado el consentimiento de uno de los copropietarios…”.-

A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de nuestra Ley adjetiva el cual señala: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora si da cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para la demanda; tomando en cuenta que la parte demandada señaló que fundamenta lo alegado en el hecho de que la parte actora no fundamentó los hechos con el derecho, sin embargo este Tribunal considera que la Actora narra cada uno de los hechos que dan origen a su acción; asimismo establece las disposiciones legales en las que fundamenta su pretensión y sobre la cual este Tribunal se pronunciará en su momento oportuno. Es necesario mencionar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los defectos de la demanda por incumplimiento al artículo 340 ejusdem, en este sentido cabe mencionar que dicha norma consagra los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; y en el caso de autos, la parte demandante cumplió al indicar cada uno de dichos requisitos, en especial referencia a la relación de los hechos con el derecho, por lo tanto al verificarse el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no haber defecto alguno en cuanto a los requisitos de la demanda, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: 8°) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Cabe señalar que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento correspondan por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal y cuya decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final, a dictarse respecto de aquella”.
Considerando que la parte demandada fundamentó la cuestión previa en comento en función de la existencia de una causa de Separación de Cuerpos amistosa, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al respecto cabe señalar que ese es un procedimiento especial; hay que considerar que la prejudicialidad opera cuando se espera la resolución de un proceso cuya resultas influyen en otro debido al grado de subordinación entre una y otra causa, y en el caso de marras queda evidente que no ocurre tal situación; en este sentido no hay prejudicialidad alguna al no haber juicio previo, ni ninguna vía que agotar; en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

En consecuencia,
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, pero en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto por la Ley; se ordena notificar a las partes de la misma; conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,



ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 2:25 P.M., previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABOG. MIRLA MATA ROJAS