REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2003-000168

DEMANDANTE: ROSA ISABEL SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.900.238.-

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.313.-

DEMANDADO: RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.213.785.-

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a través del cual en nombre de la ciudadana ROSA ISABEL SIFONTES, demanda en divorcio al ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, correspondiendo conocer a este Juzgado.

Señala la parte la actora en su libelo que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 28 de Agosto de 1.984, con el ciudadano: RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, según Acta de matrimonio marcada “A”. Procrearon cuatro (04) hijos tal y como consta en las respectivas Actas de Nacimiento marcadas con las Letras “B, C, D y E”, que es el caso que el ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, ha venido cometiendo hechos que van en contra de la Buena Relación y Tranquilidad que debe existir en un hogar, incumpliendo con sus obligaciones tanto para conmigo como para nuestra hija menor, que aun vive con nosotros por que esta estudiando, mal poniéndome con los vecinos, maltratándome psicológicamente y cometiendo injurias graves que hacen imposible la vida en común, llegando al extremo de declarar ante las Autoridades de la Prefectura de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar que yo había calumniado a la señora LUISA MARIN, quien viene siendo la madre de uno de mis nietos, alegando que yo había dicho que ellos eran amantes, por lo cual fui citada ante la Autoridad…Solicite que se citara al señor RAFAEL AQUIELS LÓPEZ HERNÁNDEZ, ya que el estaba inventando tal mentira, el señor fue capaz de ratificar lo alegado ante las Autoridades de la Prefectura, diciendo que efectivamente ellos eran amantes, causándome un Daño Moral Irreparable y dejándome como una difamadora antes los ojos de las personas que se encontraban allí…Esta renuencia por parte de mi esposo de cumplir con su obligación de suministrar dinero para cubrir las necesidades básicas del hogar…No colabora para la compra de la comida para el hogar, sino solo para la de él…Que es por ello que con fundamento en el artículo 185, causal 3º del Código Civil, demanda en divorcio al ciudadano: RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ; y pide al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Basado en los excesos de sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común. Acompañó junto a su libelo de demanda: copia certificada de la inserción de su Acta de Matrimonio.
II

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Diciembre del 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma, en fecha 12 de enero del 2.004, en fecha 06 de febrero de 2.004, compareció el Alguacil, y consignó el recibo firmado por el ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, y en fecha 22 de enero de 2.004, fue consignado la bolate firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Marzo del 2.004, se levantó el acta respectiva dejando constancia de la asistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio y de la no comparecencia de la parte demanda y del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio catorce (14) del expediente.

En fecha 10 de Mayo del 2.004, se levantó la correspondiente acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal del Ministerio Público, para el segundo acto conciliatorio, y de la ausencia de la parte demandada, en cuya oportunidad la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:..”Ratifico e insistió en el presente procedimiento de Divorcio incoado por mi persona en contra de mi cónyuge ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ”, tal como consta en el folio quince (15) del expediente.

En fecha 17 de Mayo del 2.004, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante acta que cursa al folio dieciséis (16), dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado.

Abierta como quedo la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando en fecha 11 de Junio del 2.004 Escrito de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Junio del 2.004. Admitiéndose las mismas en fecha 08 de Julio del 2.004, observando el tribunal que la prueba promovida en el Capitulo I: Es improcedente, ya que en materia de Divorcio no opera confesión alguna, por lo cual Negó la admisión de la misma, en tanto al Capitulo II, la misma se Admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser impertinente ni ilegal; por lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva evacuar los testigos promovidos por la parte demandante en su oportunidad; librándose para ese acto Despacho y oficio con las inserciones pertinentes, en esa misma fecha. En fecha 09 de Agosto del 2.004, el tribunal acuerda librar Oficio, solicitado por la parte demandante, a la Empresa SIMPCA, BARCELONA, a fin de que informe al Tribunal el monto que dicha empresa canceló al ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, en ocasión del retiro de mismo, correspondiente al pago de prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondieron derivados de la relación laboral que existió. En esa misma se libró Oficio No. 890-04, a la Empresa SIMPCA, BARCELONA. En fecha 22 de Septiembre del 2.004, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Juzga quien sentencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta a los folios 12 y 13 del expediente que el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien firmó en prueba de haber quedado debidamente citada y de haber notificado a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para su comparecencia a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, no evidenciándose que la parte demandada hubiese comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la verificación del segundo acto conciliatorio, tal como lo contempla el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluído ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado en los procedimientos de divorcio no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por lo que el Juicio se entiende abierto a pruebas, sin poder considerar la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de las partes probar sus respectivas actuaciones de hecho, la parte actora promovió testimoniales, ordenándose así Comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, devolviendo en las resultas las declaraciones de los Testigos Promovidos, ciudadanas CLESILDA CAROLINA GÓMEZ y GRISELDA DÍAZ, quienes rindieron declaración, en fecha 05 de agosto de 2.004, cuyas disposiciones son del tenor siguiente, CRISELDA NOHEMÍ DÍAZ MENDOZA :“que si ella había visto que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, maltrataba psicológicamente a la CIUDADANA ROSA SIFONTES, si la acompañe y lo que él quería era que la mamá de ISABEL SIFONTES saliera de la casa por que para él eso era un problema, posteriormente verificó que era cierto que él no aportaba comida para su casa ni para su hija que estaba estudiando, igualmente certificó que él abandono su casa por que ella es vecina de ellos”.. En cuanto a CLESILDA CAROLINA GÓMEZ: “que efectivamente conocía al ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, desde hace siete años, ratificó nuevamente que lo conocía desde hace siete años, que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ maltrataba y mal ponía ante sus vecinos a la ciudadana ISABEL SIFONTES, posteriormente certificó que le constaba que la citó y la acusó de difamadora por que ella la acompaño ante la prefectura, si le consta que él tenía un año separado y que no la ayudaba en nada y que en casa tiene una hija que estudia y que la señora ISABEL no trabajaba, por último verificó que él ciudadano RAFAEL LÓPEZ no vive con la ciudadana ISABEL SIFONTES...”.

No habiendo asistido la parte demandada ni por si ni por medio de abogado a repreguntar el testigo, debe esta Juzgadora valorar y dar por ciertos los hechos por ellas afirmado, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo demostrado nada la parte demandada que enervara los hechos presentados por la actora como fundamento de la acción, resulta evidente que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, o que demostrara que era incierto que había incurrido en injurias graves en contra de su cónyuge. Así se declara.

Señala el artículo 185 del Código Civil las causales del divorcio, y entre ellas en el numeral 3ª se contempla los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entendiéndose por tal las injurias en que incurren cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

IV
DE LA PROMOCION GENERICA DE PRUEBAS y LAS DOCUMENTALES

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, promovió 1) Invocó el merito favorable de los autos, especialmente la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo que de por si conforma uno de los 2 supuestos de la Confesión Ficta, ya que de no alegar nada que lo favorezca en la fase de promoción de pruebas quedará confeso, prueba esta a la que el Tribunal, no le da valor probatorio alguno, por improcedente; ya que en materia de Divorcio no opera la Confesión Ficta, y así se decide. 2) Igualmente, promovió en su capitulo II, los testimoniales de las ciudadanas CLESILDA CAROLINA GÓMEZ y GRISELDA DÍAZ, siendo las declarantes las prenombradas, ambas venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.767.516 y 8.606.558, respectivamente, quienes declararon, previo juramento de Ley a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en dicho interrogatorio manifestaron: “que si había visto que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ, maltrataba psicológicamente a la CIUDADANA ROSA SIFONTES, la acompañe y lo que él quería era que la mamá de ISABEL SIFONTES saliera de la casa por que para él eso era un problema, verificó que era cierto que él no aportaba comida para su casa ni para su hija que estaba estudiando, igualmente certificó que él abandono su casa por que ella es vecina de ellos”..”Que efectivamente conocía al ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, desde hace siete años, ratificó nuevamente que lo conocía desde hace siete años, que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ maltrataba y mal ponía ante sus vecinos a la ciudadana ISABEL SIFONTES, certificó que le constaba que la citó y la acusó de difamadora por que ella la acompaño ante la prefectura, le consta que él tenía un año separado y que no la ayudaba en nada y que en casa tiene una hija que estudia y que la señora ISABEL no trabajaba, por último verificó que él ciudadano RAFAEL LÓPEZ no vive con la ciudadana ISABEL.- En consecuencia, contestes como han quedado las testigos evacuadas, este Tribunal aprecia sus dichos por haber respondido los mismos con precisión y por no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem y así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal a los fines de determinar si ciertamente el cónyuge demandado incurrió en el incumplimiento de los deberes de asistencia y respeto mutuo que impone el matrimonio, causal esta invocada por el demandante, es necesario realizar el siguiente análisis y corresponde a esta Sentenciadora determinar si fueron probados todas y cada una de las situaciones que contempla dicho ordinal.-

V
ADMINICULACION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE HAN SIDO VALORADAS

Aprecia esta Juzgadora, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base en la Injurias Graves, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 3°, del Código Civil, que conforma la causal invocada por la Actora, entendida este como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, incumplió con los deberes elementales que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de respeto mutuo, lo cual configura la existencia de las Injurias Graves por parte del demandado, en consecuencia la causal demandada se declara Con Lugar.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ISABEL SIFONTES contra RAFAEL AQUILES LÓPEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio de la sentencia.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 28 de Agosto de 1.984, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 190, del año 1.984.
Se ordena oficiar a la Jefatura antes señalada, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que una vez que quede definitivamente firme la sentencia inserte la nota marginal de la presente disolución del vínculo.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA.,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de los previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





ITdeM/corina.