REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2004-001015
Por auto de fecha de Octubre de 2.003, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ISAURA INOCENTA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.4.457.839, asistida por la abogada MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.58.810, de este domicilio, en contra del ciudadano ALGIMIRO RAMÓN SUBERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.802.578.
Expone la solicitante en el libelo de la solicitud: Que contrajo matrimonio civil con el antes identificado ciudadano por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1.998; declaró no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y que adquirieron un bien inmueble sujeto a liquidación; el cual especificó en el escrito libelar y se da aquí por reproducido; que desde el mes de enero del mil novecientos noventa y nueve, suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 29 de noviembre de 2.004; y la citación del cónyuge demandado, y citada la Fiscal del Ministerio Público; el Demandado en fecha 03 de noviembre del dosmil cuatro compareció ante este Tribunal y se dio por notificado, y en fecha 09 de noviembre del dos mil cuatro, aceptó lo expuesto por su cónyuge y reiteró que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco años, solicitando se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial.-En fecha 30 de noviembre del dos mil cuatro, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a dictarla, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por esta en fecha 08 de diciembre de 2004. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISAURA INOCENTA MARCANO VILLARROEL Y ARGIMIRO RAMÓN SUBERO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1.998, según consta de Acta de Matrimonio N°.548, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 12 :25 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,



DRA.MIRLA MATA ROJAS.