REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2004-001845
Por auto de fecha Siete de Septiembre de dos mil cuatro, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL RAMÓN PEÑA GARCÍA Y LOURDES YADHIRA CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.907.889 y 3.956.927, respectivamente, asistidos por el Abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado con el N°.41.953, de este domicilio.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho; manifestaron no haber procreado hijo alguno durante la unión matrimonial, y haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; los cuales especificaron en el Escrito libelar; que desde el mes de abril del Dos mil suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha Veintinueve de Noviembre del Dos mil cuatro. En fecha treinta de Noviembre del Dos mil cuatro se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del 2.004, presentó formal objeción , solicitando del Tribunal se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo de la causa; en virtud de que los cónyuges expusieron en el Escrito libelar haber estado separados de hecho desde el mes de Abril del Dos mil cuatro.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, así como el escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual presentó objeción a la Solicitud antes referida; encuentra este Tribunal que no se han llenado los extremos legales, al no cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al no tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara improcedente y Sin Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL RAMÓN PEÑA GARCÍA Y LOURDES YADHIRA CASTILLO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de marzo del mil novecientos noventa y ocho, según consta de Acta de Matrimonio N°. 76, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS.