REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2004-000660
PARTE ACTORA: DIMAS HERIBERTO CASTRO LEON, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.565.879.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: MAGALI FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.035.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESPONSABILIDAD CIVIL.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por el ciudadano DIMAS HERIBERTO CASTRO LEÓN, antes identificado, mediante el cual señaló lo siguiente:
“... que en fecha 14 de marzo del año 2001, mediante Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el N° 50, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual obtuvo de la ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, supra identificada, la adquisición de unas bienhechurías constante de una casa identificada con la nomenclatura 6-5, cuyas dependencias son las siguientes: Cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, construidas con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido y puertas de madera con protectores de hierro; tal y como consta en el Documento de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona, el día 05 de marzo del año 1999, bajo el N° 71, Tomo 25. Las identificadas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Simón Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (176 M2.), cuyos linderos y demás determinaciones constan del libelo de la demanda y del documento de compra-venta inserto a los autos. Igualmente señala el accionante que en el Documento de Compra-Venta, se acordó de mutuo acuerdo por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.500.00,00) como contraprestación por las mencionadas bienhechurías.
Continua exponiendo la Parte Actora, que la ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, parte Vendedora, se obligó al saneamiento, tal y como lo dispone la ley. Igualmente que él como Parte Compradora, canceló el precio acordado, recibiéndolos en ese acto a su entera y cabal satisfacción, la Parte Vendedora., y en virtud que desde el día en que adquirió las bienhechurías, es decir, desde el 14 de marzo del año 2001, y hasta la fecha 09 de agosto de 2004, ha sido imposible tener la posesión pacífica del bien adquirido, en razón que el mismo se encuentra ocupado por la parte vendedora, ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, e innumerables como han sido todas y cada una de las diligencias extrajudiciales que ha intentado para que ésta cumpla con la obligación de entregarle el bien dado en venta, saneado totalmente, tal y como lo dispone la ley, siendo inútiles y estériles todas las diligencias para ese fin.- Hizo referencia la Parte Accionante que aunado a los hechos esgrimidos, que en fecha 14 de julio del año 2004, dirigiéndose una vez más a la casa que compró la cual ocupa ilegalmente la demandada, observó que la fachada de la misma, se encontraba totalmente derribada, situación ésta que ocasionó la solicitud de una inspección ocular, (inserta a los folios 15 al 28), por el temor que recolectaran los escombros y se depositarán los escombros en otra parte, sin tener información sobre este hecho, ni verbal, ni en forma escrita, existiendo el temor de no tener una constancia que así lo acreditara...”.
Por todo lo antes expuesto es que el ciudadano DIMAS HERIBERTO CASTRO LEÓN, ha procedido a demandar a la ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
II
En fecha 19 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demandada dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma.-
En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano ALBERTO REQUENA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada y consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ (folio 31).
En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano DIMAS HERIBERTO CASTRO LEÓN, en su carácter de autos y confirió Poder Apud-Acta, a la ciudadana MAGALI FIGUEROA, antes identificada.-
En fecha 18 de octubre de 2004, compareció la parte actora y la demandada ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, ésta última asistida por la Abogada ARACELIS MANZANO, Inpreabogado N° 87.114, y de mutuo y común acuerdo acordaron suspender la presente causa por el lapso de dos días continuos, contados a partir del día 18-10-2004, reanudándose la misma una vez transcurrido íntegramente el mencionado lapso en el mismo estado en que se encontraba. Siendo homologada la suspensión mediante auto de fecha 19-10-2004 (folio 36).-
En fecha 12 de noviembre de 2004, compareció la representación Judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en fecha 24-12-2004.-
La causa quedó abierta a pruebas, y solo la parte actora promovió aquellos medios que consideró suficientes para defender los intereses de su representado, en tal sentido ratificó la solicitud de medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente proceso, ratificó y promovió en todas y cada una de sus partes la Inspección Ocular que anexó al expediente junto con el escrito de demanda marcada “C”; invocó el merito favorable de autos, promovió y ratificó el Contrato de Venta suscrito entre las partes marcado “A”.
A los fines de decidir éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
El fundamento de la presente demanda esta constituido por un Documento Público de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el N° 50, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 09, 10 y 11, mediante el cual se demuestra la obligación contraída entre las partes, es decir la obligación de la demandada (vendedora), en entregar el inmueble al accionante (comprador), dicho documento por su naturaleza es público y siendo que el mismo no fue desconocido, impugnado u objetado en forma alguna por la demandada, ni por medio de apoderado alguno, por tal razón el mismo debe ser considerado como instrumento fidedigno y suficientemente demostrativo de la obligación en él contenido por parte de la demandada para ejercer la acción incoada por el accionante, en virtud de ello éste Juzgado le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
IV
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Observa éste Juzgado que la Parte Actora ha fundamentado la presente demanda conforme a lo previsto en los artículo 1486, 1503, 1264, 1271, 1271 y 1167, el cual se transcribe a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Se evidencia con precisa claridad, no sólo la Parte Actora tuvo suficientes razones y motivos para demandar sino que además de ello la acción intentada se encuentra totalmente ajustada a derecho toda vez que ha quedado demostrado la obligación que tenia la parte demandada de cumplir con la obligación contraída con la actora, de entregarle la cosa vendida, quedando evidenciado que no se demostró lo contrario ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente acción debe prosperar, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió haberse producido en fecha 20-10-2004, de acuerdo a lo acordado en la diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de dos días continuos, contados a partir del día 18-10-2004, el cual no se efectuó.-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Cumplimiento de Contrato y Responsabilidad Civil Contractual, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.- Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la Parte Demandada y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, incoado por el ciudadano DIMAS HERIBERTO CASTRO LEÓN, contra la ciudadana MIRIAN ÁLVAREZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Cumplir con el Contrato de Compraventa, celebrado en fecha 14 de marzo del año 2001, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el N° 50, Tomo 16, es decir, hacer entrega del inmueble a la Parte Actora ciudadano DIMAS HERIBERTO CASTRO LEÓN, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Cancelar a la Parte Demandante, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios originado por la mora de la vendedora, incluidos los intereses generados.-
TERCERO: Cancelar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por concepto del Responsabilidad Civil Contractual producida por la actitud dolosa y consecuente daño originado en el inmueble objeto del juicio.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
ITdeM/danny.-
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