REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2000-000024

Se inició la presente causa por juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por los ciudadanos: LUIS RAUL MARTINEZ GONZALEZ Y NEDDA TRINIDAD GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 1.360.095 y 2.909.702, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA TRINIDAD MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.37.248, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ OSCAR FERNANDEZ, LUIS VASQUEZ, NASIR REYES, COXUN UGAS, JUAN ABREU, ANTONIO CLEMENTE, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 5.601.672, 3.894.313, 13.330.889, 8.604.199, 10.971.000, 10.930.103, y 10.825.175, respectivamente; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, en la calle 1, Sector Santa Rosa III, Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, parcelas: 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86; las cuales fueron unificadas, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, bajo el N°.96, folios 377 al 379, Protocolo Primero, Tomo: 1, Primer Trimestre del año: 1994, quedando identificada con los siguientes linderos: Norte, Parcela: 86; Sur, parcela 78; Este, talud; y Oeste, calle 1 del propio Parcelamiento Santa Rosa III, teniendo una superficie de SIETE MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 7.050 Mts.2); que dicho inmueble lo tienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, que siempre han velado por su conservación.
Que desde el año 1991, hasta la fecha, han pagado a un encargado para que realice trabajos de manutención y limpieza del prenombrado inmueble, el cual siempre han mantenido en buen estado.
Que el motivo de la unificación de las prenombradas parcela se debió a la presentación que se hizo a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa localidad, el 22 de febrero y 11 de marzo de 1994, de un proyecto de un Conjunto Residencial Multifamiliar, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “COSTA MAR”, sobre el cual se están esperando los recursos económicos para poder comenzarlo, habiéndose realizado el estudio de suelo requerido, proyecto, obteniendo los debidos permisos de factibilidad de servicios generados por Hidrocaribe, Eleoriente, y Sanidad Asistencia Social, para el cumplimiento de las variables urbanas.
Que el día: 23 de Noviembre de 1999, el Registro Subalterno de Registro del Municipio Fernando Peñalver, les expidió Certificación de Gravámenes del inmueble, para poder hacer solicitud de préstamo ante una entidad bancaria, para desarrollar el proyecto antes mencionado, anexaron contrato de exclusividad firmado entre el Arquitecto FERNANDO VALERO Y LUIS MARTINEZ, para la preventa del proyeccto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “COSTA MAR”, de fecha: 22 de Septiembre de 1999, recibieron el día: 6 de Octubre de ese mismo año, correspondencia de DELPHIGRUPEN R. C:A., en donde daban respuesta a su solicitud, donde les informaban que su proyecto era factible de financiar por ese grupo, entregándosele los recaudos exigidos, para la construcción de dicho Conjunto Residencial.
Que desde el mes de febrero de 2000, los ciudadanos. JUAN RODRIGUEZ OSCAR FERNANDEZ, LUIS VASQUEZ, NASIR REYES, COXUN UGAS, JUAN ABREU, ANTONIO CLEMENTE, entre otros, se han instalado en el deslindado inmueble, invadiéndolo sin ninguna autorización, resultando infructuosos los esfuerzos, que ellos han hechos para que lo desocupen, y manifiestan que las mismas Autoridades de la Alcaldía los llevaron allí luego de desalojarlos de otro terreno y que por lo tanto no se van a ir.
Que para demostrar el despojo de que han sido objeto, consignaron con la demanda copia de denuncia hecha por ante la Prefectura del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui por el ciudadano JUAN HELY RODRIGUEZ, miembro de la Asociación Civil “EL RENACER”, en donde manifiestan discrepancias entre los mismos invasores.
Que por esas razones acudían para intentar la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que les sean restituidos la posesión del inmueble.
Acompañaron con la demanda justificativo de testigos de los ciudadanos: ROMULO JOSE MONTEROLA Y MANUELANTONIO CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.8.531.846, y 13.166.504, respectivamente, evacuado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Por último solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha: 11 de Octubre de 2000, exigiéndole el Tribunal en dicho auto prestar una caución por TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.800.000,00), a fin de decretarle la restitución del Inmueble.
En fecha: 16 de Octubre de ese año, diligenciaron los Querellantes, manifestando al Tribunal no estar dispuesto a constituir la garantía exigida y solicitaron de decrete medida de secuestro., sobre el inmueble objeto de la Querella.
En esa misma fecha, diligenciaron los Querellantes, otorgándole Poder a la abogada YADIRA TRINIDAD MARTINEZ GONZALEZ, ya identificada.
Mediante auto de fecha: 20 de ese mismo mes y año, el Tribunal, decretó la Medida de Secuestro, y para la practica, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar Despacho, cumpliendo en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha: 6 de Noviembre de ese año, se constituyó el Tribunal comisionado en el inmueble objeto de la demanda y practicó la Medida de Secuestro con la asistencia del Representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.8.214.522,, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes del mismo, igualmente designó como Perito Avaluador, al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.4.906.973, quién estando presente aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, se encontraba presente acompañando al Tribunal, el representante del I.N.A.M., ciudadano JOSE RIMAS, portador de la Cédula de Identidad N°.5.483.182, en su carácter de agente de ayuda juvenil, efectivos de la Guardia Nacional.
Por auto de fecha: 10 de Noviembre de ese año, el Tribunal, dictó auto, agregando a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 16 de ese mismo mes y año, diligenció la apoderada actora, y solicitó la citación los querellados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha: 27 de Noviembre de 2000, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, ordenándose librar y librándose las Boletas de Citaciones,
Por auto de fecha: 19 de Diciembre de ese mismo año, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado.
En esa misma fecha, diligenció la apoderada actora, solicitando la citación de los querellados por medio de Carteles y cumplidas como fueron todas las gestiones establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designó como Defensora Judicial de los Querellados a la abogada en ejercicio MARIA PAYARES, INSCRITA EN EL inpreabogado bajo el N°.45.699, quién aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes del mismo.
En fecha: 13 de Junio de 2001, la Defensora Judicial designada, presentó su escrito de Contestación a la Demanda de la manera siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la Querella Interdictal Restitutoria en contra de sus representados, por cuanto la parte querellante no ha probado su posesión legítima.
2.- se reservó el derecho de presentar las pruebas pertinentes en la oportunidad legal.
En fecha: 18 de Junio de 2001, la Dra. MARIA AUXILIADORA PAYARES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas de la manera siguiente:
Como Punto Previo, expresó al Tribunal, lo siguiente:
Quien alegue un hecho debe probarlo, ya sea el actor o el demandado, y a todo evento reprodujo el mérito favorable de los autos, y solicitó que el escrito fuese agregado a los autos.
El día 20 de junio de 2001, diligenció la apoderada de la parte querellante, solicitando al Tribunal, cite a la defensora judicial por cuanto aceptó el cargo.
En fecha: 21 de ese mes y año, diligenció, el ciudadano FRANK ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.930.103, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su condición de Querellado en la presente causa, y le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.857.
En esa misma fecha, diligenció el ciudadano ANTONIO JAVIER CLEMENTI BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.825.175, de su mismo domicilio, en su carácter de querellado, otorgándole igualmente, a la misma abogada, Poder Apud-Acta.
De la misma forma y en la misma fecha diligenciaron los ciudadanos: LUIS FERNANDO VASQUEZ, NASIR JHONATAN REYES CORDERO, Y COXSON ALFREDO UGAS ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.330.889, 8.604.199, y 10.971.000, respectivamente, todos con el mismo domicilio, y en su carácter de querellados, otorgándole Poder Apud-Acta a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.857.
En fecha: 27 de ese mes y año, diligenció, la Dra. YADIRA MARTINEZ GONZALEZ, y con el carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial a los ciudadanos: JUAN ABREU, JUAN RODRIGUEZ Y OSCAR FERNANDEZ, igualmente querellados en la presente causa; motivado a esa diligencia, el Tribunal, dictó auto, expresándole a la querellante, que la Dra. MARIA PAYARES, es la Defensora Judicial, designada por el Tribunal a los querellados, por cuanto los
Ciudadanos: FRANK ABREU ROMERO, ANTONIO JAVIER CLEMENTI BARRAGAN, LUIS FERNANDO VASQUEZ, NASIR JHONATAN REYES CORDERO, Y COXSON ALFREDO UGAS ROMERO, otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, y ordenó la citación de la Dra. MARIA PAYARES, de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la presente causa, quede abierta a pruebas por diez días.
La Dra. ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, con su carácter de autos, presentó Escrito, en fecha: 20 de Julio de 2001, manifestando que no sabe porque fueron demandados, sus representados, por cuanto tienen construidas sus viviendas, en el Sector Santa Rosa III, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en terrenos Municipales.
La Dra. ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, en su carácter acreditado en autos, en fecha: 23 de ese mes y año, presentó su escrito de pruebas de la manera siguiente:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: MARCOS TULIO VILLALBA ALBERTO, MELIDA MERCEDES QUIARO DE SILVA, MILAGROS VILLAEL PUCHETE, JHONNY SIMON DIAZ, ALEJANDRO ENRIQUE GOMEZ RIVAS, Y JOSE RAFAEL IRIGOYEN GUAREPE, todos domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
En fecha: 26 de Julio de 2001, el Tribunal, admitió las pruebas, y comisionó para la evacuación de los testigos promovidos, al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha: 24 de Septiembre de 2001, la Dra. YADIRA TRINIDAD MARTINEZ GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos y presentó su escrito de pruebas.
En fecha: 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto, ordenando cómputo por Secretaría para dejar establecido, los días de despacho transcurridos desde la última citación de los querellados, exclusive, hasta la fecha de la presentación de su Escrito de Pruebas.
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto, negando la admisión de las pruebas de la parte querellante por extemporáneas.
En fecha: 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha: 08 de Mayo de 2002, diligenció el Dr. CARLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.738, y consignó poder que le otorgara el querellante LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado.
Las partes no presentaron sus alegatos, y entró el Tribunal en el lapso de dictar sentencia.
Pasa el Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por los ciudadanos: LUIS RAUL MARTINEZ GONZALEZ Y NEDDA TRINIDAD GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 1.360.095 y 2.909.702, respectivamente; en contra de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ OSCAR FERNANDEZ, LUIS VASQUEZ, NASIR REYES, COXUN UGAS, JUAN ABREU, ANTONIO CLEMENTE, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 5.601.672, 3.894.313, 13.330.889, 8.604.199, 10.971.000, 10.930.103, y 10.825.175, respectivamente; alegando en su demanda que desde el mes de febrero de 2000, los ciudadanos. JUAN RODRIGUEZ OSCAR FERNANDEZ, LUIS VASQUEZ, NASIR REYES, COXUN UGAS, JUAN ABREU, ANTONIO CLEMENTE, y otros, se han instalado en el deslindado inmueble, invadiéndolo sin ninguna autorización; resultando infructuosos los esfuerzos que han hecho, para que lo desocupen, y que por estas razones los demandaba de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que les sean restituidos la posesión del inmueble.
SEGUNDO
En el lapso probatorio, la Dra. ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, en su carácter acreditado en autos, trajo a juicio los testimoniales de los ciudadanos. MARCOS TULIO VILLALBA ALBERTO, MELIDA MERCEDES QUIARO DE SILVA, MILAGROS VILLAEL PUCHETE, Y ALEJANDRO ENRIQUE GOMEZ RIVAS, todos domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, estos testigos rindieron sus declaraciones en tiempo hábil, bajo juramento, demostrando ante el juez haber presenciado directamente los hechos sobre los cuales declaran, tampoco fueron repreguntados por la parte querellante, por lo cual sus declaraciones quedaron firmes y hacen plena prueba, a juicio de este Tribunal de todo cuanto han declarado, dejando en evidencia que los querellantes no tenían la posesión de los terrenos a que se contrae la presente demanda, desvirtuando así, lo por ellos alegado. Así Se decide.

TERCERO
La parte querellante trató de promover pruebas, pero lo hizo fuera de lapso, es decir, de manera extemporánea, tal como así fue decidido por este Tribunal en su oportunidad, por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, (folios 198, 199, y 200). Esta situación jurídica no permitió a los querellantes ratificar el justificativo de testigos que fuera acompañado al libelo de la demanda, prueba esta fundamental en materia interdictal, cuya omisión en el presente caso, como antes se dijo, desvirtúa plenamente la ocurrencia del despojo en esta causa, lo que hace que la misma sea declarada sin lugar y así Se Declara.
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no habiendo probado los querellantes la ocurrencia del despojo, para intentar la acción, DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoado por los ciudadanos: LUIS RAUL MARTINEZ GONZALEZ Y NEDDA TRINIDAD GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 1.360.095 y 2.909.702, respectivamente; en contra de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ OSCAR FERNANDEZ, LUIS VASQUEZ, NASIR REYES, COXUN UGAS, JUAN ABREU, ANTONIO CLEMENTE, Y OTROS
portadores de las Cédulas de Identidad N°s. 5.601.672, 3.894.313, 13.330.889, 8.604.199, 10.971.000, 10.930.103, y 10.825.175, respectivamente;
Se suspende la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa.
Se condena en Costas a la parte Querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria