REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2003-000478


Visto el escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2004, por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente, con el cual consignan original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos HASSIB RAMEZ EL FKIH EL FKIH y MAY ABI SAAB DE FAKIH, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.967.438 y 8.974.564, respectivamente, y hacen formal oposición a la presente demanda de conformidad con el articulo 663 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena agregar a los autos como en efecto se agrega. Visto así mismo la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004, suscrita por el Dr. PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.557, con la cual solicita se declare sin lugar la oposición presentada en fecha 26 de Febrero de 2.004; a los fines de decidir el Tribunal antes observa:
Que los codemandados HASSIB RAMEZ EL FKIH EL FKIH y MAY ABI SAAB DE FAKIH, en el instrumento poder otorgado a los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, antes identificados, lo hacen en su carácter de personas naturales, mas no en su carácter de representantes o presidentes de la Sociedad Mercantil CASA FREDDY C.A., por lo tanto no consta de autos que dicha persona jurídica haya sido debidamente intimada en la presente demanda, por lo tanto dicha oposición presentada en fecha 26 de Febrero de 2.004 debe ser declarada extemporánea. Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que los codemandados en dicho escrito de marras, solicitan que se subsane un supuesto error en la boletas de Intimación de los demandados al señalar el Tribunal ‘’ Para que comparezcan dentro de los 3 días siguientes de intimación’’ y el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘’…, acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución…’’, mas no indica que debe señalarse lo expresado en el Articulo 663 ejusdem, por lo tanto considera este Tribunal que las referidas boletas de intimación no poseen ningún error. Así también se declara.
Además observa este Juzgado que en autos no consta la intimación de los demandados ya que las referidas boletas libradas a tal fin fueron entregadas a la parte actora en fecha 10 de febrero de 2.004, de conformidad con el articulo 345 ibídem a los fines, de que las mismas fueran gestionadas por medio de cualquier otro alguacil del lugar donde residen los demandados, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud efectuada por la parte actora en sus diligencias de fechas 3 de Agosto y 22 de Septiembre de 2.004.
Notifíquense a las partes de esta decisión, por haber salido fuera de lapso.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


JMG/lorena.-