REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzo ALCIDES RAMON UROSA y BARBARA BEATRIZ MIGLIORI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.246.222 y 3.825.673, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ANYELA MARIA átegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001878.-
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos:MIGLIORI MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.759, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para Decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Mayo de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas MONICA ISABEL UROSA MIGLIORI y PATRICIA MARGARITA UROSA MIGLIORI, actualmente mayores de edad.
3.- Que se separaron de hecho desde el día 15 de Mayol de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 30 de Mayo de 1.980, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de mayol de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ALCIDES RAMON UROSA y BARBARA BEATRIZ MIGLIORI MARCANO, ambos plenamente identificados en autos.
Liquidese la comunidad cónyugal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez provisorio,



Abg. Jesús Martinez gago
La Secretaria,


Abg. María Renzulli Dávila


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 am.-Conste.-
La Secretaria,