REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.934.985, debidamente asistido por la Dra. FLORANGEL MENDEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.580, en contra de su cónyuge, ciudadana: GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.620, alegando que contrajo matrimonio en fecha 03 de Septiembre de 1.966, por ante La Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección Apartamento N° 10-2, Piso 10, Edificio A, Parque Residencial Cerro Amarillo, Avenida Intercomunal, Andrés Bello, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que durante dicha unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: JESUS ALFREDO HUCHET VASQUEZ, ORLANDO JOSE HUCHET VASQUEZ, MARIEN JOSEFINA HUCHET VASQUEZ y JEAN PAUL HUCHET VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad. Que hace cinco (05) años, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, abandonó de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, hubiese tenido noticia alguna de ella, ignorando su actual paradero, motivo por el cual demandaba por Divorcio a su cónyuge por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 23 de Abril de 2.003, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 29 de Abril de 2.003. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 22 de Mayo de 2.003. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensor Judicial, a la Dra. ANA PATRICIA MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2.004, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 41 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representado por la Dra. FLORANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.580, dejando expresa constancia el Tribunal de la comparecencia la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana: GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, Dra. ANA PATRICIA MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425. En fecha 10 de Junio de 2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Dra. FLORANGEL MENDEZ, en su carácter acreditado en autos, dejandose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Ministerio Público. Así mismo en fecha 10 de Junio de 2.004, en la oportunidad para la contestación a la demanda, la Dra. ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, en su carácter de Defensora Ad-litten de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable, promovió como testigos a los ciudadanos: ANAYERLENE ROMALINA CASTRO FEBRES, ORANGEL RAFAEL MAZA MAESTRE, OMAR JOSE MAITAN y DANNIS AIDA MARTINEZ BRITO. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: OMAR JOSE MAITAN, DANNIS AIDA MARTINEZ BRITO, ANAYERLE ROMALINA CASTRO FEBRES y MAZA ORANGEL RAFAEL.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 03 de Septiembre de 1.966, contrajeron matrimonio Civil, por ante La Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección Apartamento N° 10-2, Piso 10, Edificio A, Parque Residencial Cerro Amarillo, Avenida Intercomunal, Andrés Bello, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que hace cinco (05) años, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, abandonó de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, hubiese tenido noticia alguna de ella, ignorando su actual paradero. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos OMAR JOSE MAITAN, DANNIS AIDA MARTINEZ BRITO, ANAYERLE ROMALINA CASTRO y MAZA ORANGEL RAFAEL: Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ; que es cierto y les constaban que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, se ha venido ausentando hace más de cinco años del domicilio conyugal y de sus obligaciones como madre y esposa; que es cierto y les constaban que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ haya cumplido con los deberes de esposa y madre en el matrimonio, debido a que su conducta en el hogar no ha sido la más apropiada; que es cierto y les constaba que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, a inicios y mediados del matrimonio, abandonó en forma emocional, afectiva y fisicamente al ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ; Que es cierto así mismo y les constaban que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, le ha dado al ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, un trato indiferente, desconsiderado ha irrespetuoso, identificacndolo como sinvergüenza, quebrantando su honor, reputación y moral; que así también les constaba que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, haya llegado a deshonrar en su trabajo al ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, con una actitud incorrecta a manera de ocasionar que lo sancionen o lo despidan de su ámbito laboral; que les constaban que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, abusó en varias oportunidades del uso indiscriminado de los servicios, entre ellos, el uso exagerado de la línea telefónica, en forma intencional, para causarle molestias y gastos al ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, en el inmueble que tenían como domicilio conyugal; que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, mal gastaba el dinero que le entregaba el ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, para cumplir con las obligaciones del hogar, como dejar de pagar los canones de arrendamiento del inmueble donde habitaban, del mismo modo derrochar el dinero de los alimentos y enceres para el manejo propio del hogar.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos OMAR JOSE MAITAN y DANNIS AIDA MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.226.718 y 8.491.643, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la siguiente dirección Apartamento N° 10-2, Piso 10, Edificio A, Parque Residencial Cerro Amarillo, Avenida Intercomunal, Andrés Bello, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en el cual vivieron hasta que hace cinco (05) años, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, abandonó de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, hubiese tenido noticia alguna de ella, ignorando su actual paradero. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Así mismo, este Sentenciador desecha las declaraciones de los ciudadanos ANAYERLE ROMALINA CASTRO FEBRES y MAZA ORANGEL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.539.424 y 5.196.258, por cuanto sus deposiciones no fueron debidamente refrendadas por el ciudadano Juez del Juzgado comisionado, los cuales corren insertas a los folios 81 al 84 ambos inclusive. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por el ciudadano ORLANDO JOSE HUCHET MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.934.985, debidamente asistido por la Dra. FLORANGEL MENDEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.580, en contra de su cónyuge, ciudadana: GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.620, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 03 de Septiembre de 1.966, por ante La Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, Estado Miranda.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,


ASUNTO : BH03-F-2003-000039
JMG/lorena.-