REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH03-R-2000-000014
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a la apelación de fecha: 19 de Octubre de 2000, interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Agrario y Comerciante, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.472.590 y 4.505.471, respectivamente, y domiciliado en el sitio denominado Urupía, contentivo del Amparo Constitucional, propuesto por los ciudadanos RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, ya identificados, a través de su apoderada judicial MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.506, en contra del ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.972.056, y domiciliado en El Tigrito, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 19 de Octubre de 2000, que Declaró Sin Lugar el presente Recurso de Amparo, por considerar su improcedencia por no estar ajustado a derecho, dejando sin efecto la Medida Preventiva Cautelar innominada, decretada en la presente acción de Amparo.
De las Actas Procesales, que integran el presente expediente, esta Superioridad observa que en la demanda, con la cual el actor, ejerció la acción de AMPARO, se relacionaron los siguientes hechos:
1.-Que en fecha: 8 de Marzo de 1983, sus representados, compraron a sus legítimos padres, unas bienhechurías, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), los cuales se encuentraban dentro de un lote de terreno baldío perteneciente al Instituto Agrario Nacional y quienes habían sido puestos en posesión por dicho instituto, ubicado en la margen derecha de la carretera San Tomé, La Leona, a la altura del Km 35, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera San Tomé; Sur, Río Aísme y terreno baldío; Este, terrenos baldíos y Oeste, Río Aísme, el cual quedó registrado, bajo el N°. 66, Folios: 113 al 115 y vto, Tomo II de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado; que igualmente consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites de este Estado, bajo el N°. 34, Folios: 102 (vto.) al 107, Protocolo Primero, Tomo I de fecha: 24 de Noviembre de 1987, que el Instituto Agrario Nacional los Adjudicó a Título Colectivo Oneroso como agricultores, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.209.440,00), un lote de terreno en el Asentamiento Campesino de Urupia, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cantaura, Distrito Freites, Estado Anzoátegui, con una extensión de terreno de trescientas setenta y cuatro hectáreas (374 Has.) alinderado así: Norte, carretera San Tome Morichal; Sur, Río Aisme y terrenos transferidos al IAN; Este, carretera San Tomé Morichal y Oeste, Río Aisme; que dicha parcela forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional.
2.-Que el día 2 de Agosto de 2000, estando ellos, realizando otras actividades, se presentaron al Fundo La Luzonera, unas personas, que manifestaron venir de comisión de un Tribunal de Barcelona, ordenando desalojar el terreno y a sacar los enseres que se encontraban dentro del inmueble, hechos que configuran una violación por parte del ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, razón por la cual solicitaron la intervención de un Juez que actúe con sede Constitucional, para restablecer y garantizar la estabilidad del dominio y evitar una lesión total del derecho, y tome las medidas cautelares conducentes para lograr el equilibrio debido y reconozca que sus representados son co propietarios del fundo La Luzonera, objeto de la invasión.
3.- Que debido a la invasión de la propiedad, es razón suficiente, para obtener la Tutela Constitucional.
4.- Que dicho objeto, no es crear un conflicto con ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, sino someterse como debe ser en un estado de derecho a las normas jurídicas q1ue regulen la tenencia de la tierra.
Razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, mediante el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de sus representados RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, ordenando al ciudadano ANTONIO VENUTTI DI GREGORIO, a que restituya y abandone la propiedad del fundo La Lazonera, ya identificada, conforme a lo previsto en los Artículos: 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos; 1,7 y 18 dela Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también a los Artículos: 771, 772, y 773 del Código Civil.
Solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Artíclo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que mientras dure el proceso se: Desaloje los terrenos que conforman el Fundo La Luzonera, con una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO (374 HAS.) HECTAREAS, y oficiar al Comando de la Guardia Nacional a fin de practicar la medida Cautelar.
Que por inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, Dra. ROSA A. GUZMAN DE DEYON, en fecha 13 de Septiembre de 2000, la cual fue ratificada en fecha 17 de Octubre de ese mismo año, pasa el presente expediente a manos de la Juez Accidental Dra. BERTHA GUZMAN, tal como consta del auto dictado por el Juzgado Accidental en fecha: 18 de Octubre de ese mismo año, el cual le dio entrada el 14 de Agosto del mencionado año, ordenando notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y al presunto agraviante, y se decretó la Medida Cautelar innominada.
En fecha: 04 de Septiembre de ese año, se dio por notificado el ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO.
En fecha: 6 de Septiembre de 2000, el presunto agraviante, asistido por sus abogados JESUS ANTONIO ALVARADO Y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, consignó sus informes.
El día 8 de ese mes y año, compareció el ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, y solicitó copias certificadas del Expediente, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de septiembre de ese año, se efectuó la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes, y expusieron las razones que creyeron convenientes para sus defensas.
El Tribunal de la causa en fecha: 19 de Octubre de 2000, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la presente acción, interpuesta por los presuntos agraviados, ciudadanos RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, en contra del ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, fallo que fue apelado por la parte agraviada y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron los autos a esta Alzada, para decidir el mismo, pasando este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La apelación de especie esta referida a la acción de amparo constitucional propuesto por los presuntos agraviados, ciudadanos RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, en contra del ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, alegando que el día 2 de Agosto de 2000, se presentaron al Fundo de su propiedad, denominado “La Luzonera”, unas personas, que manifestaron venir de comisión de un Tribunal de Barcelona, ordenando desalojar el terreno, y a sacar los enseres que se encontraban dentro del inmueble, razón por la cual solicitaron la intervención de un Juez que actuara con sede Constitucional, para restablecer y garantizar la estabilidad del dominio y evitar una lesión total del derecho, y tomara las medidas cautelares conducentes para lograr el equilibrio debido y reconozca que sus representados son co propietarios del fundo La Luzonera, objeto de la invasión, lo cual es razón suficiente, para obtener la Tutela Constitucional.
SEGUNDO
La acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la violación de los derechos constitucionales que fueron objeto los presuntos agraviados, por parte del ciudadano ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO. Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 5: “ La Acción de Amparo procede contra todo acto Administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen un derecho o una garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional”.
Del análisis de esta disposición se establece que la acción de Amparo, solo es procedente ante la inexistencia de un mecanismo o medio paralelo capaz de restablecer las situaciones jurídicas que el accionante considere infringidas. Pues bien una de las características principales del amparo, es el ser un remedio judicial extraordinario o especial, que sólo procede cuando se haya agotado, no exista o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Este Juzgador comparte el mismo criterio de la Juez A-quo, cuando señala que los hechos planteados por los agraviados se encuentran regulados en leyes ordinarias, por lo tanto, la misma debió ser dilucidada por un procedimiento distinto al establecido por los presuntos agraviados, por cuanto no era la vía que debieron escoger para restablecer su situación jurídica, razón por la cual esta decisión debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos RUBEN ELIAS LUZON TEJADA y LEO OSWALDO LUZON TEJADA, a través de su apoderada judicial MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, en contra del ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, todos identificados en autos. Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia, y bájese el Expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Diciembre de 2004, Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
|