REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000796
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: LUIS BELTRAN GUZMAN y JUANA MORALES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.334.342 y 8.315.004, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JESUS ANTONIO MAIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo l85-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Febrero de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres CARMEN LOURDES, LUISA DEL VALLE y LUISANA MARIA, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde varios años situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 16 de diciembre de 2.004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 20 de Febrero de 1.985, y habiéndose separado de hecho desde hace varios años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: LUIS BELTRAN GUZMAN y JUANA MORALES SERRANO, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiun (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JMG/mónica
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