REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000498

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por el Dr. JULIO CESAR COBO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.037, actuando en su caracter de Apoderado Judicial de JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA e INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA PORTEÑA, S.A., parte demandada en el presente asunto, en fecha 08 de Diciembre de 2.004, y la Dra. MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526, actuando en su caracter de co-apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FEDERICO PEREZ CONTRERAS, parte demandante en el presente asunto, y visto así mismo el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.004, suscrito por el Dr. JULIO CESAR COBO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.037, este Tribunal admite dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las contenidas en: el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la cuale se NIEGA por incumplir con el segundo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y las contenidas en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, en su Capitulo II, la cual se NIEGA, por incumplir con el segundo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo III, la cual se NIEGA, por cuanto no se indican con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia solicitada, tal y como lo indica el Artículo 451 ejusdem; en el Capitulo IV, la cual se NIEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código de Comercio; y a los fines de su evacuación, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: de la parte demandada: Se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que los ciudadanos MARIA EUGENIA FELIBERT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.874 y WILLY ADRIAN ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.601, rindan sus declaraciones, a quien se ordena librar el respectivo despacho y remitir con oficio. Líbrense Despacho y Oficio. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


JMG/lorena.-