REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000339
Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco de Agosto de dos mil cuatro (folios 128, 129, y 130), este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de dicha declinatoria, antes observa: De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia plenamente que no consta en ellas, Registro Mercantil de la empresa demandada "Constructora 01 de Marzo, S.A."; documento éste fundamental para determinar ciertamente cual es el domicilio de dicha empresa. Sin embargo, se obseva, que el propio demandante en su escrito de dmanda, expresa: "me veo en la obligación de proceder a demandar por la vía de Intimación, como en efecto, formalmente demando, en mi carácter de Beneficiario del instrumento cambiario antes identificado,ma la Sociedad de Comercio: "Constructora 01 de Marzo, S.A"....; con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Banco de Venezuela, piso 2, Oficina 4, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre"; así mismo en el Capítulo V del libelo de la demanda, referente a la CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL, se manifiesta: "Igualmente solicito, que la citación de la parte demandada sea practicada en su domicilio, en la siguiente dirección: Avenida Gran Mariscal, Edificio Banco de Venezuela, piso 2, Oficina 4, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la persona de su PRESIDENTE, el Ciudadano MANUEL J. PENA DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.644, en su condición de Presidente de la Empresa demandada".
Este Juzgador, de igual manera observa, que en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juez Temporal, en fecha 22 de marzo de 2004, (folio 7), dicho auto acordó lo siguiente: " se decreta la Intimación de la Sociedad de Comercio "CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A.", domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Banco de Venezuela, Piso 02, Oficina 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL J. PENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.234.644 ...". A estas actuaciones se suma el dispositivo legal previsto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: " Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domiclio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte".
Conforme a lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que las actuaciones antes reseñadas son suficientes para rechazar y por lo tanto no aceptar la declinatoria de competencia declarada en esta causa por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que la Instancia Declinante, es la competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de su Juez Provisorio, manifiesta no aceptar la declinatoria de competencia anteriormente declarada y por el contrario, plantea de Oficio el conflicto negativo de competencia, cuya regulación solicito en este acto, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordena remitir las actuaciones en copias al tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en atención al contenido del Artículo 71, ejusdem, para que sea decidida por dicho máximo Organismo, ya que en esta jurisdicción no existe un Tribunal Superior común a ambos Jueces. Así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Martínez Gago.
La Secretaria,
Dra. María Renzulli Dávila