REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000985


Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.843, debidamente asistida por el Dr. JOSE LUIS LAYA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la misma incumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica los requisitos de forma para establecer la demanda: Artículo 340 "El libelo de la demanda deberá expresar: ...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el caracter que tiene...” (negrillas y cursiva del Tribunal); ya que la actora no señala en contra de quien intenta la presente acción, es decir, omite el nombre y apellido del demandado y el caracter con que es accionado. En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


JMG/lorena.-