Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2000-000031


PARTE ACTORA: Olga Rojas Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 459.225, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios Ana Julia Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.993, y Willians José Caguaripano Laya, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 59.221.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-30 de fecha 14 de diciembre de 1.987, representada legalmente por la ciudadana María Auxiliadora Yilo Baduy de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 497.813.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jorge Salazar, Carmen Bernay, Sonia Amaral, Freddy José Rangel Rodríguez, Mariela Millán y Mariela Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.112, 86.977, 26.625, 80.557, 30.878 y 52.553, respectivamente.-

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-


Se inicia el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, por demanda propuesta en fecha 06 de abril de 2000, por la ciudadana Olga Rojas Noguera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 459.225, representada por sus apoderados judiciales abogados Ana Julia Calderón y Willians José Caguaripano Laya, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.993 y 59.221, respectivamente, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2.000.-
Alega la demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 15 de abril de 1.967 comenzó a poseer legítimamente una casa ubicada en la intersección de la calle Freites y Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 31-65, enclavada en una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual tiene una superficie de nueve metros y treinta y cinco centímetros (9,35 mts.) de frente por once metros y setenta y cinco centímetros de fondo (11,75 mts.), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle Freites, en medio con casas que son o fueron de Juan Mata o Salomón D`Lima: Sur: Con casa de Chafía Baduy de Yilo, Este: De por medio el Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas, las márgenes del Río Neverí, y Oeste: Con casa de Chafía Baduy de Yilo; que la posesión legitima de la coferente ha sido continua; por que nunca ha dejado de estar la poseedora en el goce de la cosa; no interrumpida vale decir, que a lo largo de estos treinta y dos años de posesión jamás ha sido interrumpida por ningún tipo de acción legal, pacífica, ya que la coferente ha permanecido en dicha casa sin que nadie la haya perturbado, pública; es decir no clandestina a la vista de toda la comunidad, no equivoca, ya que su representada siempre ha estado poseyendo en nombre propio o bien sin dudas de que es la legítima poseedora ante el conglomerado en general, con la intención de tener la cosa como suya, con animo de dueña, en virtud de que su representada ha permanecido por más de treinta y dos años manteniendo con todo el celo y cuidado, la que es su casa de habitación.-
La parte demandante, representada por su apoderado judicial Willians José Caguaripano, en fecha 28 de abril de 2.000, por medio de diligencia solicitó que la citación de la demandada se realizará en la persona de su representante legal en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Edificio Yuli, Primer Piso.-
La parte demandada fue citada en fecha 09 de mayo de 2.000, y el ciudadano Alguacil procedió a dejar constancia de la citación en la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2.000.-
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante, Willians José Caguaripano, solicitó edicto a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de mayo de 2.000, el Tribunal procedió en base a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a emitir el edicto correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.000, el apoderado judicial Willians José Caguaripano, parte demandante, procedió mediante diligencia a solicitar un nuevo edicto por cuanto el emitido por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.000, no estableció el tiempo mínimo para la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2.000, el Tribunal mediante auto se pronunció indicando que se abstenía de librar un nuevo edicto por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece especificado en su texto el lapso.-
En fecha 02 de junio de 2.000, el abogado Jorge Salazar Ledezma, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 55.112, actuando como apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo todos los alegatos planteados en el libelo de la demanda, la verdad razón de la justicia, existió una relación de hermandad entre la demandante y su madre Carmen Noguera con la ciudadana Chafía Baduy de Yilo, todo el mundo sabe que la casa es de los Yilo y ellas vivían allí, razón por la cual comenzaron a poseer, es falso que no conocían al propietario del inmueble y que no es sino por un vecino que se enteraron de quien era el propietario, sí tenían el animo de dueñas, por que no le hicieron mejoras sustanciales a la vivienda, no presentan los elementos de la posesión legitima: continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de dueño, le faltan dos elementos el animo de dueño y la publicidad, le falta a la demandante la cualidad e interés, por cuanto no es poseedora legítima por carecer de los atributos requeridos por ley, reconvino a la ciudadana Olga Rojas Noguera a los fines de que reivindique y devuelva el inmueble constituido por una casa ubicada en la intersección de la calle Freites y Paseo Bermúdez (hoy Avenida Fuerzas Armadas), identificada con el Nº 31-65 de la ciudad de Barcelona.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa por haber incurrido el Tribunal en un error en el lapso establecido para la citación en el edicto, ya que el correcto es de quince días, tal y como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de junio de 2.000, el Tribunal por medio de auto de esa misma fecha, dejó sin efecto el edicto de fecha 16 de mayo de 2.000, y ordeno librar un nuevo edicto.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a sustituir poder con reserva del ejercicio al abogado Freddy José Rangel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.557.-
En fecha 21 de julio de 2.000, este Juzgado procedió mediante sentencia interlocutoria, a indicar: Que en fecha 14 de abril de 2.000, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda de prescripción adquisitiva. La demandada fue citada en fecha 09 de mayo de 2.000, no consta en autos la publicación del edicto. Es criterio de este Tribunal que además de la publicación y fijación del edicto debe también nombrársele un defensor judicial a los desconocidos, y una vez que este acepte y se juramente comenzará a correr el lapso para la contestación, declarando extemporánea la contestación y declaró que el lapso de la contestación comenzará a correr una vez sea citado el defensor judicial de los herederos desconocidos.-
Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2.000, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Salazar, procede a razonar la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2.000, y en consecuencia a apelar a todo evento.-
En fecha 02 de agosto de 2.000, por auto del Tribunal mediante el cual indica que vista la apelación interpuesta en contra de la decisión, el Tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.-
En fecha 07 de agosto de 2.000, el Tribunal remite mediante Oficio el expediente al Juzgado Superior.-
En fecha 26 de septiembre de 2.000, el Juzgado Superior procede a dejar constancia de la recepción del expediente.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.000, el Juzgado Superior procede a darle entrada en los libros de causas al presente expediente, y por efecto de Decretos Presidenciales, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.-
En fecha 02 de octubre de 2.000, procede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a darle entrada al expediente, y fijar para el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Willians Caguaripano, procedió a indicar que vista la acción temeraria de la parte demandada, solicita se dicte sentencia a los fines de seguir el juicio.-
En fecha 07 de febrero de 2.001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Willians Caguaripano, procedió a indicar que vista que la causa principal se encuentra paralizada por efecto de haber sido oída la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2.000, razón por la cual deben consignarse los edictos de Ley, y pide al Tribunal que deje constancia de tal indicación.-
En fecha 18 de abril de 2.001, mediante diligencia presentada por la parte demandada, María Yilo Baduy de Rodríguez, asistida por la abogada Cecilia Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.631, solicitó que se sirva dictar sentencia.-
En fecha 04 de octubre de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, indicando: “La apelación versa sobre una interlocutoria dictada en el juicio de prescripción adquisitiva en fecha 21 de julio de 2.000, por medio de la cual declaró extemporánea por adelantada la contestación, bajo la consideración que no se había publicado el edicto, ni nombrado ni citado el defensor judicial de los desconocidos por lo que a criterio del a quo no había comenzado a correr el lapso para la contestación. La parte demandada apeló. El tribunal observa: que el procedimiento y contenido de la citación y emplazamiento está regulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, esta norma hace referencia al 231 ejusdem, exclusivamente en cuanto a la forma de fijación y publicación del edicto de emplazamiento a terceros que se crean con derecho. Se trata de dos situaciones distintas, hay un demandado conocido, por lo que declara CON LUGAR la apelación y por tanto revoca el auto apelado.- Fueron notificadas las partes de dicha decisión.-
En fecha 21 de noviembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y recibe el expediente.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Willians Caguaripano, procedió a consignar legajo de los diarios El Tiempo y El Norte, contentivo de las publicaciones de los edictos.-
En fecha 21 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Willians Caguaripano, procedió mediante escrito a todo evento a contestar la reconvención, en la cual ratificó la condición de la ciudadana Olga Rojas Noguera de poseedora legítima del inmueble, reafirma tal condición.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.001, el Tribunal acordó el quinto día siguiente de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención.-
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2.001, procedió el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad legal, a contestar la reconvención.-
En fecha 09 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Salazar, procedió a promover las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
2.- Documento Público constituido por copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual consta que el inmueble objeto de la reconvención es propiedad de Inversiones Bayi, C.A.-
3.- Documento privado contentivo de respuesta dada por la ciudadana Yolanda Rodríguez.-
4.- Prueba de Informes al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, a los fines de que se sirviera indicar quien cancelaba los impuestos sobre inmuebles urbanos.-
5.- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Irami De Lima, Rubén Moulinier, Maria Elena de Parra, Antonio Paruta, Beatriz Chamas, Simón Soucre, Josefina de Jesús Ramírez, Oleida Mercedes Muñoz y Blanca Lila Muñoz.-
6.- Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana actora Olga Rojas Noguera, y por la parte promovente serán absueltas por Jorge Yilo Baduy.-
7.- Experticia técnica a los fines de que se determinara: la data de la construcción del inmueble objeto de la presente causa; sí existen mejoras o bienhechurías cuya data sobrepase los cinco años, cuales son las áreas, en que consisten esas mejoras y la data de la construcción; sí existen mejoras o bienhechurías cuya data sobrepase los dos años, cuales son las áreas, en que consisten esas mejoras y la data de la construcción.-
En fecha 10 de enero de 2.002, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Ana Julia Calderón y Willians José Caguaripano, procedieron mediante escrito y siendo la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
2.- Documentos Privados, contentivos de constancias de trabajo de la ciudadana Olga Rojas Noguera, probando con ello que desde temprana edad comenzó a producir los recursos necesarios para el sustento de su hogar.-
3.- Partida de Nacimiento de la ciudadana Olga Rojas Noguera, a los fines de comparar la fecha de nacimiento con las fechas de las compras y ventas del bien objeto de la presente acción, probando así que era menor de edad, por lo cual ella desconoce y declara ignorarlos.-
4.- Constancias Médicas suscritas por el Dr. Jesús Barrios Clavier, que certifica que desde hace 25 años asiste como médico a la Sra. Carmen Noguera, madre de nuestra representada, en razón de una hipertensión arterial y cardiopatía arteriosclerótica, que le fue detectada desde hace aproximadamente 36 años, que la ha mantenido incapacitada para dedicarse a ocupaciones habituales.-
5.- Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial San Cristóbal a la ciudadana Olga Rojas Noguera, en la que consta que esta ciudadana es ampliamente conocida en el casco central de la ciudad de Barcelona, de que asiste a las reuniones convocadas por esta Junta Parroquial.-
6.- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Dolores Pérez de Lander, Petra de Zambrano, Ana de Idriago, Aracelis Rojas de Bastardo, Ana Guayamo, Luís Larez, Leticia Chacin, Yurirma Urriola, Emma Prieto, Félix Bastardo, José Farjan, Maria Trinidad Torres, Melba López, Trina López de Bejarano, Luís Alfredo Marchan, Maria Cadamo, Maria Trinidad Torres, Francisco Tejera, Carmen Celeste Ávila, Mercedes González, Luisa Angélica Marcano, Luisa Maria Marcano, Edilia de Casanova, Jesús Barrios Clavier, Dolores Carabaño, Elena Machado, Rafael Ortiz, Lino Guerra, Mercedes García, y Edul Coronado, todos con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
7.- Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: De la existencia de mejoras realizadas al inmueble por la ciudadana Olga Rojas Noguera tales como: Se coloco cerámica en los baños, cambio de sanitarios y accesorios, en el patio mejoró los pisos, en la cocina colocó cerámicas en el piso y construyó mesón de cerámica, en la sala colocó repisa de madera de tres niveles enclavada en la pared, cambió las instalaciones eléctricas, debajo del techo de la vivienda, colocó otro techo de madera pintada en blanco, y dejar constancia de otros hechos y particulares el cual se reservaron el derecho en nombre de la accionante.-
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.002, procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.-
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora Willians José Caguaripano, solicitó nombramiento del defensor ad litem, en vista de que no habían comparecido los terceros interesados.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2.002, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, por no resultar ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 22 de enero de 2.002, la ciudadana Secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia de haberse librado boleta de citación, dos despachos de pruebas dirigidas al Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y despacho de prueba al Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda.-
En fecha 23 de enero de 2.002, tuvo lugar el Acto de Nombramientos de expertos, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a postular al ciudadano Carlos Alezone, Ingeniero colegiado bajo el Nº 5.255, y vista la no comparecencia de la parte demandante, el Tribunal procedió a designar a la ciudadana María Esther Lyon, Ingeniera colegiada bajo el Nº 65.534, y por el Tribunal se designó al ciudadano Humberto Pinedo.-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionada Jorge Salazar, procedió a sustituir poder con reserva de ejercicio a la Abogada Carmen Bernay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.977.-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionada, Jorge Salazar, solicitó que por efecto de error involuntario del Tribunal, se omitió el mencionar al testigo Rubén Moulinier, el cual fue promovido y admitido, y solicitó la corrección del nombre en la comisión correspondiente de la testigo Irami De Lima.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2.002, el Tribunal indica que vista la diligencia presentada por el abogado Jorge Salazar, de fecha 24 de enero de 2.002, y vista la revisión de las actas, se observa que el auto tiene un error involuntario no imputable a las partes, y en consecuencia ordena su corrección, indicando que no amerita librar nuevo despacho.-
La ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha 28 de enero de 2002, procedió a dejar constancia de haber librado despacho de prueba al Juzgado del Municipio Urbaneja, se libraron boletas de notificación a los expertos.-
En fecha 29 de enero de 2.002, la ciudadana secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia de haber librado boleta de citación ordenado en el auto de admisión de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.002, el experto Carlos Alezone, procedió a prestar juramento de fiel cumplimiento del cargo.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2.002, el Tribunal procedió a declarar desierto el Acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte promovente no compareció ni trasladó al Tribunal al lugar objeto de la inspección.-
En fecha 31 de enero de 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación de la experta María Esther Lyon, la cual fuere notificada en fecha 30 de enero de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2.002, la experta María Esther Lyon, acepta el cargo y se juramenta.-
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.002, presentada por el experto Humberto Pinedo, declara aceptar el cargo y se juramenta.-
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.002, compareció por ante el Tribunal la ciudadana María Yilo Baduy, asistida por la abogada Carmen Bernay, en la cual ratifica y convalida las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados Jorge Salazar y Carmen Bernay, y consigna poder en nombre de su representada, otorgado a favor de los abogados mencionados y otros; de igual manera solicita tres copias certificadas del poder consignado.-
Por auto del Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2.002, se acordó expedir copia certificada del poder, solicitada en diligencia de fecha 19 de febrero de 2.002, y ordena librar boleta de citación de la ciudadana Olga Rojas Noguera a los fines de absolver las posiciones juradas, y se deja sin efecto la boleta librada en fecha 22 de enero de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.002, los expertos solicitan que el Tribunal expida las credenciales correspondientes.-
Por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante Willians José Caguaripano, procedió a solicitar se dejara constancia de que pese a las solicitudes de nombramientos de defensor judicial de los terceros interesados, tal omisión no puede ser imputada a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2.002. el apoderado judicial de la parte accionante Willians José Caguaripano, solicitó el desglose de los certificados médicos que cursan a los folios 167 y 168, previa certificación en autos, para que el Dr. Jesús Barrios Clavier los ratificará en cuanto a su contenido y firma por ante el Tribunal comitente.-
Por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2.002 el apoderado judicial de la parte accionante Willians José Caguaripano, solicitó se fijara nueva oportunidad para la Inspección Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada Carmen Bernay, solicitó que en vista de que el Alguacil de este Tribunal se trasladó para citar a la ciudadana Olga Rojas Noguera, y no ha dejado constancia en autos, pido al Tribunal ordenará su consignación.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.002, el Tribunal ordenó el desglose vista la diligencia del abogado Willians José Caguaripano de fecha 04 de marzo de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada Carmen Bernay, solicitó copia certificada del auto por medio del cual el ciudadano Alguacil dejó constancia de la citación de Olga Rojas Noguera para absolver posiciones juradas.-
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada Carmen Bernay, solicitó se libre boleta de notificación a los fines de que la Secretaria del Tribunal deje en la residencia de Olga Rojas Noguera, la boleta y en consecuencia deje constancia en autos de haber llenado tal formalidad.-
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, Willians José Caguaripano, indicó que visto el auto del Tribunal en el cual no libró comisión para oír a los testigos de las ciudades El Tigre y Punto Fijo, por no haber establecido el Tribunal competente para ello, solicitó con urgencia sea librada la comisión.-
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, Willians José Caguaripano, se opuso a la consignación de la boleta de citación que se requiere por parte del Alguacil para que sea considerada que la ciudadana Olga Rojas Noguera fue citada para absolver posiciones, indicando que la abogada Sonia Amaral irrespetó a su mandante, y pidió un inmediato pronunciamiento del Tribunal.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.002, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la inspección judicial a realizarse en fecha 11 de marzo de 2.002 a las 10:30 am.-
Por auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2.002, indicó al Tribunal competente comisionado que se sirva tomar declaración de las ciudadanas Luisa Angélica Marcano y la ciudadana Luisa María Marcano en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y la ciudadana Edila Casanova en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de marzo de 2.002, se levantó Acta de Inspección Judicial, en la cual los apoderados judiciales de la parte actora, señalan el lugar y piden la constitución del Tribunal, en cuyo acto se nombró como experto al ciudadano Luís Núñez Quijada.-
Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a recusar a la Juez Dra. Ida Tineo, por haber incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de marzo de 2.002, la abogada Ida Tineo, rinde su informe y niega haber incurrido en las causales de recusación.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.002, el Tribunal visto el informe rendido por la Dra. Ida Tineo, remite el expediente al Tribunal distribuidor.-
Mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, remite copia e informe de la recusación al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2.002, el Tribunal remite expediente al Tribunal distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, quien por auto de fecha 20 de marzo de 2.002, procedió a darle entrada a la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma.-
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicitó que por efecto de la omisión en el auto del Juzgado anterior de los nombres de testigos promovidos y admitidos, solicita se subsane.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicitó boleta de notificación de Olga Rojas Noguera, a los fines de que absuelva posiciones juradas, la ciudadana Secretaria del Tribunal se traslade y deje constancia en autos.-
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.002, los apoderados judiciales de la parte accionante, Willians José Caguaripano y Ana Julia Calderón, ratificaron diligencia de fecha 22 de marzo de 2.002, y la de fecha 07 de marzo de 2.002.-
Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay. Indica que conviene en lo establecido por los apoderados judiciales de la parte actora, en algunos aspectos correspondientes a la citación para absolver posiciones juradas.-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, indicó que vista la diligencia de la contraparte en la cual pretende inducir en error al Juez para lograr otra inhibición, por ello se opone a lo expuesto.-
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita sea subsanado el error de emitir la comisión del Municipio Libertador sin dirección, pide se corrija y se vuelva a enviar.-
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2.002, presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió indicar que no es aplicable el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe realizarse la citación personal a los fines de que sean absueltas las posiciones juradas, alegando para ello el debido proceso, y se alerta al Juez a los fines de que no caiga en error.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2.002, se indica que vista las diligencias presentadas por las apoderadas judiciales de ambas partes, subsana la omisión de incluir ciertos testigos en las comisiones, teniendo el Tribunal comisionado 10 días de despacho a los fines de evacuar los testigos, de igual manera señala que en cuanto a la diligencia de Carmen Bernay correspondiente a la notificación, la misma se acuerda y se ordena librar boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.002, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Héctor Datíca, solicita copia certificada.-
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, Héctor Datíca, procede a apelar del auto de fecha 11 de abril de 2.002, sólo en lo que respecto a la boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicitó nombramiento del defensor judicial de los terceros interesados.-
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, Héctor Datíca, recusó al Juez por haber prejuzgado lo principal y la incidencia pendiente.-
En fecha 17 de abril de 2.002, el Juez procedió a consignar informe por efecto de la recusación planteada.
Por oficio de fecha 22 de abril de 2.002, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción procedió a remitir la comisión recibida emitida del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, por encontrarse en ese Tribunal la causa; la comisión referida a la evacuación de la testimonial de Jesús Barrios Clavier.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir el expediente al Tribunal Distribuidor por efecto de la recusación planteada, y procedió a remitir copia certificada al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores de esta Circunscripción, correspondientes a la recusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el cual en fecha 07 de mayo de 2.002, procedió a darle entrada a la presente causa por efecto de la distribución.-
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a ratificar diligencia de fecha 16 de abril de 2.002, en la cual apela del auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2.002, en lo que respecta a la boleta de notificación de la ciudadana Olga Rojas Noguera para absolver posiciones juradas. De igual manera solicita sean libradas las nuevas comisiones correspondientes a las pruebas de testigos ordenadas por el auto de fecha 11 de abril de 2.002, en la cual subsana las omisiones incurridas por el Juzgado Segundo.-
Por medio de diligencia de fecha 07 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, procedió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 11 de abril de 2.002, y solicitó se libraran las boletas de notificación.-
Por oficio de fecha 07 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, procedió a remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia, resultas de la comisión, recibidas en fecha 02 de mayo de 2.002 del Juzgado de Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, por encontrarse allí el expediente, correspondiente la misma a la evacuación de la testimonial del ciudadano Rubén Moulinier.-
Por oficio de fecha 07 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, procedió a remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia, resultas de la comisión, recibidas en fecha 06 de mayo de 2.002 del Juzgado de Municipio Simón Bolívar, por encontrarse allí el expediente, correspondiente la misma a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Dolores Pérez de Lander, Petra de Zambrano, Ana de Idriago, Aracelys Rojas de Bastardo, Ana Guayamo, Luís Larez, Leticia Chacin, Yurirma Urriola, Emma Prieto, Félix Bastardo, José Farján, María Trinidad Torres, Melba López, Trina López de Bejarano, Luís Alfredo Marchan, María Cadamo y Francisco Tejera.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.002, el Tribunal vista las resultas recibidas, ambas del Juzgado Segundo Homólogo, ordena agregarlas a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, insistió en oponerse a que se libre la boleta de notificación de Olga Rojas Noguera a los fines de que absuelva posiciones juradas, es por ello que ratificó la apelación formulada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, insistió y ratificó lo solicitado con respecto a la boleta de notificación de Olga Rojas Noguera para que absuelva posiciones juradas.-
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó que se librara la boleta de notificación de Olga Rojas Noguera para que absuelva posiciones juradas.-
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, hizo referencia a una llamada telefónica sostenida con la abogada Sonia Amaral, y procedió a ratificar los alegatos expuestos que son indispensables para absolver posiciones.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.002, el Tribunal vista la diligencia del apoderado judicial de la parte accionante, Héctor Datíca, en la cual apela del auto de fecha 11 de abril de 2.002, el Tribunal procede a oírla a un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, indica que se da por citada para absolver las posiciones juradas, ya que su mandante le confirió poder para ello.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a señalar las copias que deberán ser remitidas al Tribunal Superior por efecto de la apelación.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.002 la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a solicitar el nombramiento de la defensora judicial de los terceros interesados.-
En fecha 15 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicitó que el Tribunal deje sin efecto la diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante Ana Julia Calderón, ya que hay un error en la interpretación del Derecho.-
Auto de fecha 17 de mayo de 2.002, el Tribunal vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2.002, en la cual se da por citada la abogada Ana Julia Calderón a los fines de absolver posiciones juradas, el Tribunal la admite y la acuerda para el tercer día de despacho siguiente.-
Por oficio de fecha 17 de mayo de 2.002, el Tribunal procede a remitir copias certificadas al Tribunal Superior, correspondientes a la apelación interpuesta.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a ratificar su intensión de absolver las posiciones juradas en nombre de su mandante, por lo que indica al Tribunal que debe prescindir del libramiento de boletas.-
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2.002, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada, Sonia Amaral, procedió a apelar del auto de fecha 17 de mayo de 2.002, en el cual el Tribunal acordó que la apoderada judicial absolviera posiciones en nombre de su mandante.-
En fecha 20 de mayo de 2.002, tuvo lugar el Acto de Absolución de Posiciones Juradas, de los promoventes Jorge Yilo Baduy y por la accionante la apoderada judicial de la ciudadana Olga Rojas Noguera, abogada Ana Julia Calderón.-
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a solicitar el nombramiento del defensor judicial de los terceros interesados.-
Por medio de diligencia de fecha 28 de mayo de 2.002, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicitó se entregaran las credenciales a los expertos nombrados por el Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.002, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicitó que el Juez se pronunciara con respecto a la apelación planteada en fecha 20 de mayo de 2.002.-
Por auto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2.002, en la cual indica que vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2.002, presentada por la abogada Carmen Bernay, acuerda librar las credenciales de los expertos, y vista la apelación presentada por la abogada Sonia Amaral, el Tribunal la oye en un solo efecto y ordena remitir las copias al Juzgado Superior,
Por auto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2.002, el Tribunal procede a designar en el cargo de Defensora Judicial de los terceros interesados a la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, y ordena expedir la correspondiente boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Sonia Amaral, señaló las copias que deberán remitirse al Juzgado Superior por efecto de la apelación.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.002, el Tribunal procedió a remitir las copias certificadas al Juzgado Superior de la apelación planteada.-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Willians José Caguaripano, solicitando copia certificada del poder que cursa a los folios 08 y 09 de la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.002, el Tribunal remitió oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, Nº DC 322-02 de fecha 30 de mayo de 2.002, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en el cual se rectifica el oficio Nº 265 de fecha 06 de mayo de 2.002, con relación al oficio Nº 66 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, por encontrarse en dicho Tribunal el expediente.-
En fecha 05 de junio de 2.002, el Tribunal acuerda las copias certificadas, solicitadas en fecha 04 de junio de 2.002 por el abogado Willians José Caguaripano.-
En fecha 12 de junio de 2.002, el Tribunal remite oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores, remitiendo las copias señaladas por el apelante.-
En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, oficio Nº 2050-340, de fecha 08 de abril de 2.002, de comisión con sus resultas.-
En fecha 13 de junio de 2.002, el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión con sus resultas emanadas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre de esta misma Circunscripción, referido a la evacuación de la testigo EDILA DE CASANOVA, indicándose que no fue evacuado el testigo por haberse agotado el lapso.-
En fecha 26 de junio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, remite oficio Nº 1950-233 de fecha 15 de mayo de 2.002 emanado del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, contentivo de una comisión y sus resultas.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2.002, el Tribunal procedió a ordenar sea agregada la comisión y sus resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar, quien las remitió en fecha 15 de mayo de 2.002, por haberse culminado el lapso.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Sonia Amaral, procedió a sustituir poder con reserva del ejercicio en el abogado Salim Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.773.-
En fecha 22 de julio de 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a consignar la Boleta de notificación recibida por la defensora judicial Francisca Lunar de Lazarevic.-
En fecha 22 de julio de 2.002, el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Gustavo Porras, procedió a inhibirse por haber adelantado opinión a una de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.002, la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, procedió a aceptar el cargo de defensora judicial de los terceros interesados.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2.002, se ordena remitir copia certificada al Juzgado Superior y ordena a su vez remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ordena darle entrada a la presente causa por efecto de la distribución.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.002, el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de agosto de 2.002, el Juzgado Cuarto ordena agregar a los autos la comisión emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien a su vez la remite al Juzgado Cuarto por encontrarse en este último el expediente, y referida la misma a la evacuación de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.002, ordena agregar a los autos las resultas de la comisión del Municipio Carirubana Estado Falcón, la cual fuere remitida al Juzgado Segundo, quien las remitió al Tribunal por encontrarse allí la causa.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a solicitar se oficiara al Juzgado Décimo del Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de que se sirva este último a remitir actuaciones de los testigos.-
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicitó que los expertos nombrados por el Tribunal se hagan acompañar por el ciudadano Juez o por cualquier funcionario del Tribunal, a fin de que pueda efectuarse la experticia.-
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandante, Ana Julia Calderón, procedió a justificar la razón por la cual no se ha dejado entrar a los expertos.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.002, presentada por los expertos designados por el Tribunal, en la cual solicitan lapso de treinta días para la presentación de los informes; y, fijen hora y día para la práctica de la medida.-
Por medio de diligencia de fecha 01 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicitó que no fuera acordado el pedimento realizado por los expertos en razón de que ha transcurrido mucho tiempo.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.002, mediante el cual el Tribunal procede a solicitarle al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital, la comisión en el estado en que se encuentre.-
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la accionante, Ana Julia Calderón, procedió a ratificar la diligencia de facha 25 de septiembre de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, solicita la reposición de la causa a los fines de consultar a los expertos y a los fines de practicar la experticia.-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, Boris Figuera Carvajal, solicitó que no fuere acordado el pedimento de fecha 07 de octubre de 2.002 de la abogada Carmen Bernay, por cuanto el lapso se encuentra vencido.-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, pidió que no se admita la reposición de la causa por cuanto se encuentra vencido el lapso.-
Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Bernay, ratificó la diligencia en la cual solicita que se reponga la causa para que los expertos puedan practicar la experticia.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicitó que no fuera admitida la reposición.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.002, el Tribunal ordenó agregar a los autos, comisión emanada del Tribunal Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, relativa a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Carmen Celeste Álvarez y Mercedes González.-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita se libre compulsa a los fines de la citación del Defensor Ad Litem.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.002, el experto Carlos Alezone, procedió a indicar al Tribunal que no fue practicada la experticia por cuanto se le negó el acceso a la vivienda.-
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón a los fines de que según su criterio los expertos no tienen moral para justificar la no práctica de la experticia.-
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, en la cual señala que la copia de la demanda se encuentra inserta en autos, por lo que no considera el retardo en la emisión de la compulsa para la citación del defensor judicial de los terceros interesados.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a consignar adjunto a esta diligencia y en base a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil escrito de informes, al igual que procedió a consignar computo de los días transcurridos desde el 15 de octubre de 2.002 hasta el 07 de noviembre de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicitó se nombrara otro defensor ad litem, por cuanto el nombrado no ha cumplido su misión.-
Por medio de diligencia de fecha 07 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita la decisión definitiva del Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita la decisión definitiva del Tribunal.-
Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2.004, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita la decisión definitiva del Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte accionada, Jorge Salazar, procedió a solicitar que se dicte sentencia, tomando en consideración que existe una apelación pendiente correspondiente a la admisión de las pruebas de posiciones juradas que absolviera la apoderada judicial de la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte accionada, Jorge Salazar, procedió a sustituir poder con reserva del ejercicio en la abogada Mariela Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.878.-
Por medio de diligencia de fecha 01 de marzo de 2.004, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, solicita la decisión definitiva del Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte accionante, Ana Julia Calderón, procedió a solicitar que el Tribunal sentenciara la presente causa.-
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2.004, la ciudadana María Yilo Baduy, procedió a otorgarle poder sin revocar los anteriores a la abogada Mariela Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.553.-

El Tribunal procede a decidir la presente causa con posterior notificación de las partes, por dictarse fuera del lapso legal y al efecto observa:

Se trata de una demanda interpuesta por los abogados Ana Julia Calderón y Willians José Caguaripano Laya, apoderados judiciales de la ciudadana Olga Rojas Noguera, mediante la cual pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, una casa ubicada en la intersección de la calle Freites y Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 31-65, enclavada en una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual tiene una superficie de nueve metros y treinta y cinco centímetros (9,35 mts.) de frente por once metros y setenta y cinco centímetros de fondo (11,75 mts.), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle Freites, en medio con casas que son o fueron de Juan Mata o Salomón D`Lima: con casa de Chafía Baduy de Yilo, Este: de por medio el Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas, las márgenes del Río Neverí, y Oeste: con casa de Chafía Baduy de Yilo.
Alegan los demandantes, haber poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tenerlo como suyo, a lo largo de treinta y dos años, de igual manera señalan que, por referencia de un vecino se enteraron de quien era la propietaria del inmueble que habían estado poseyendo, alegando que el referido bien es parte o porción de otro bien también propiedad de Chafía Baduy de Yilo, y que luego pasó a formar parte del inventario de la sociedad de comercio INVERSIONES BAYI, C.A., de la cual son socios los ciudadanos JUAN JOSÉ YILO BADUY, MARIA AUXILIADORA YILO DE RODRIGUEZ y JORGE YILO BADUY. Con la demanda fueron consignados los siguientes instrumentales: Certificación de Gravamen del inmueble en referencia, Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, Copia Certificada del Título Supletorio de Bienhechurías y Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES BAYI, C.A., con las actas de accionistas agregadas posteriormente.-
Cumplida como fue la formalidad de publicación de los edictos a los terceros interesados desconocidos que pudieran tener interés, pasó la parte accionada a contestar la demanda y a RECONVENIR mediante el ejercicio de una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-
De igual manera ambas partes en la oportunidad legal promovieron pruebas, por la parte accionante: mérito favorable de autos, constancias de trabajo de Olga Rojas Noguera, Partida de Nacimiento de Olga Rojas Noguera, constancias médicas, constancia de residencia, testimoniales e inspección judicial. Por la parte accionada: mérito favorable de autos, documento público constituido por copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual consta que el inmueble objeto de la reconvención es propiedad de Inversiones Bayi, C.A, documento privado contentivo de respuesta dada por la ciudadana Yolanda Rodríguez, prueba de informes al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, a los fines de que se sirviera indicar quien cancelaba los impuestos sobre inmuebles urbanos, testimoniales, posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana actora Olga Rojas Noguera, y por la parte promovente serán absueltas por Jorge Yilo Baduy., y Experticia técnica; las cuales una vez evacuadas, se proceden a analizar pormenorizadamente de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el contenido en el libelo de la demanda, la certificación de gravámenes, titulo de propiedad de la empresa INVERSIONES BAYI, C.A., y todos los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, y el escrito de contestación a la reconvención.
En cuyo caso observa el Tribunal que la parte actora solicita se le otorgue el carácter de prueba común a todo aquello que pudiere favorecerle y en consecuencia solicita que se las aprecie y valore en su más justo valor. Respecto a esta invocación, ya en reiterados fallos precedentes, se ha ratificado la doctrina en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y en lo que respecta al texto libelar y escritos de contestación de la reconvención, ha quedado suficientemente asentado por el criterio jurisprudencial que no son medios de prueba, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones , y así se declara.-
2.- Reprodujo las siguientes instrumentales:
A) Constancias de trabajo realizados por la actora, con la cual pretendió probar que desde temprana edad comenzó a producir los recursos necesarios para el sustento de su hogar:
Al respecto el Tribunal desestima esta prueba por resultar impertinente ya que no aporta nada al proceso, respecto de la acción de prescripción adquisitiva incoada, y así se declara.-
B) Partida de nacimiento de la accionante, con el fin de comparar la fecha de nacimiento con las fechas de las compras y ventas del inmueble objeto de la acción.-
El Tribunal luego del análisis de esta instrumental, la desestima por resultar impertinente ya que no aporta nada al proceso, respecto de la acción de prescripción adquisitiva incoada, por no contribuir a probar los elementos indispensables de la posesión legitima invocada, y así se declara.-
C) Constancias médicas suscritas por el Dr. Jesús A. Barrios Clavier, que certifican que asiste como médico a la madre de la actora, y que desde hace aproximadamente 36 años se encuentra incapacitada para realizar las ocupaciones habituales.-
Del análisis de la instrumental indicada up supra, observa el Tribunal, que la referida prueba resulta impertinente, por cuanto nada aporta al proceso que por Prescripción Adquisitiva fuere incoado, razón por la cual debe desestimarse, y así se declara.-
D) Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial San Cristóbal a la accionante, con la cual pretenden probar que la accionante es ampliamente conocida en el casco central de la ciudad de Barcelona, y que asiste a reuniones de vecinos convocadas por esa Junta Parroquial en el inmueble poseído por la actora.-
Luego de que el Tribunal analizara la instrumental anterior, y en base a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicarse que la referida instrumental bajo estudio no aporta nada al proceso, lo que consecuencialmente lleva a la convicción de quien aquí decide, que la misma debe desecharse, ya que con dicha prueba lo único que se evidencia es que la accionante es conocida en el casco central de la ciudad de Barcelona y que asiste a reuniones, resultando así impertinente, y así se decide.-
3.- Declaración de los testigos. Al respecto de las misma observa el Tribunal, que tales deposiciones por sí mismas resultan insuficientes para declarar la procedencia de la acción intentada, habida cuenta que no existe en el expediente ninguna otra prueba que adminiculada con tales declaraciones den ni aún carácter de indicios de la veracidad de sus afirmaciones, y así se declara.-
4.- Con respecto a la experticia realizada, observa quien decide, que dicha prueba por sí misma no demuestra que se dan en forma los elementos preceptuados en el artículo 772 del Código Civil, y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos: En cuyo caso observa el Tribunal que la parte accionada solicita se le otorgue el carácter de prueba común a todo aquello que pudiere favorecerle y en consecuencia solicita que se las aprecie y valore en su más justo valor. Respecto a esta invocación, ya en reiterados fallos precedentes, tal y como se ha indicado en la presente narrativa, se ha ratificado la doctrina en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.-
2.- Reprodujo las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada de documento debidamente protocolizado, con el cual pretenden evidenciar que el inmueble objeto de la reconvención es propiedad de la accionada.-
Analizado como fue el documento público presentado y por cuanto resulta conteste con la acción contenida en la reconvención y constituye prueba de la titularidad del inmueble, se erige en elemento indispensable de procedibilidad de la acción, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a la referida instrumental, y así se decide.-
B) Documento privado, contentivo de la respuesta dada por la ciudadana Yolanda Rodríguez, a la ciudadana María Yilo de Rodríguez, Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Bayi, C.A., con la finalidad de evidenciar la solicitud realizada por está última para ver sí podía ser testigo del presente juicio.-
Del análisis de la instrumental indicada up supra, observa el Tribunal, que la referida prueba resulta impertinente, por cuanto nada aporta al proceso que fuere incoado, razón por la cual debe desestimarse, y así se declara.-
C) Con respecto de la prueba de informes solicitada al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, con la finalidad de que ese ente le informara al Tribunal quien pagaba los impuestos sobre inmuebles urbanos, del inmueble objeto de la presente acción.-
Al respecto observa el Tribunal, que de la respuesta dada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, en oficio Nº 322-02, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2.002, indica que efectivamente dan por propietaria del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana Chafía Baduy de Yilo, indicando que es esta quien tiene que pagar tal obligación, Resultando dicha prueba pertinente, por cuanto resulta conteste con las acciones propuestas, por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se declara.-
D) De la declaración de los testigos: Observa quien aquí decide, que a las deposiciones de los testigos evacuados por la parte accionada reconviniente, debe imprimírsele pleno valor probatorio, por cuanto de las testimoniales de los ciudadanos: IRAMI DE LIMA portadora de la cédula de identidad Nº 3.684.666, MARIA ELENA DE PARRA portadora de la cédula de identidad Nº 496.003, SIMON SOUCRE portador de la cédula de identidad Nº 459.742 y RUBEN MOULINIER portador de la cédula de identidad Nº 953.612, se observa que no entraron en contradicciones en las respuestas que dieron tanto a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente como por las repreguntas que le fueron formuladas por los apoderados judiciales de la demandante reconvenida, lo cual le hace merecer confiabilidad a este Sentenciador y de sus dichos se evidencia que conocen a la demandada reconviniente, que conocen los hechos planteados y su veracidad, razón por la cual tal y como se ha indicado se les da pleno valor probatorio, y así se declara.-
E) En relación a la prueba de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos JORGE YILO BADUY y en nombre de la accionante ciudadana Olga Rojas Noguera, absolvió por ella su apoderada judicial Abogada Ana Julia Calderón.-
Observa quien sentencia, que de las posiciones absueltas por el ciudadano JORGE YILO BADUY, merecen el apelativo de plena prueba, por cuanto no se evidencia de su texto contradicción alguna, más aún son contestes con los hechos planteados, no resultando de esa manera con respecto a las posiciones absueltas por la apoderada judicial de la actora, abogada Ana Julia Calderón, por cuanto de ellas se evidencia que no están contestes y que no tenía conocimiento de los hechos preguntados, por lo cual esta última no merece ni aún valor de indicio, y así se declara.-
F) Con respecto a la experticia solicitada, se evidencia de las actas procesales que no pudo realizarse, por cuanto la accionante reconvenida obstaculizó la práctica de la prueba.-

Acto seguido el Sentenciador pasa a analizar la procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta y la reconvención contentiva de la acción reivindicatoria:

Conforme a las enseñanzas del autor nacional GERT KUMMEROW (Compendio de bienes y derechos reales), la prescripción adquisitiva o usucapión, constituye un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; lo que ha llevado a que, la doctrina dominante ubique a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Es así como en estrecha conexión con la posesión, la prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido del derecho, por el transcurso del tiempo.
La usucapibilidad se limita al derecho de propiedad sobre las cosas que estan en el comercio y a los derechos reales limitados de goce sobre cosa ajena: usufructo, uso, habitación, servidumbre; siendo que por el contrario, las garantías reales (hipoteca, anticresis) escapan de la esfera de actuación del instituto, así como tampoco son usucapibles los derechos relativos al estado civil de las personas, los derechos políticos, los derechos de obligación, el derecho hereditario y las cosas que están fuera del comercio, como las cosas comunes, los bienes del estado y los bienes declarados imprescriptibles.
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real, lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega, el verdadero sentido de la regla se refiere a la adquisición del derecho real por la posesión legítima y el transcurso del tiempo, hecho que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o la acción privativa del derecho real que se pretenda hacer valer en un determinado caso; de manera que la expresión correcta del dispositivo técnico conduciría a afirmar que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la usucapión del derecho, ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. La prescripción extintiva de la acción y la adquisición del derecho por conducta de la usucapión son dos fenómenos indisolubles.
Observa quien sentencia, que el requisito sine qua non de procedibilidad de la acción propuesta, se encuentra contemplado en el artículo 772 del Código Civil, referido a la posesión legítima, cuyos elementos deben necesariamente ser concurrentes son: Continua: cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata, No interrumpida: cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, Pacífica: cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, Pública: cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, No equivoca: que no debe haber dudas sobre la intensión de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble, Con la intensión de tener la cosa como propia: con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hechos, el contenido del derecho de propiedad.
En el caso bajo estudio, se observa de lo alegado y probado en autos, que no se dan en forma los elementos concurrentes de la posesión legítima, por cuanto no se observa que la posesión resulte pública, es decir, que la poseedora no es reconocida por la colectividad como dueña del bien objeto de la presente controversia, al igual de que no se evidencia la intención de tener la cosa como propia, por cuanto no se observa que realmente haya realizado actos que resultaren propios de quien tuviere el derecho de propiedad.

Con respecto a la acción reivindicatoria, al respecto observa el Tribunal que los tratadistas franceses Planiol y Ripert, han indicado que la acción de reivindicación resulta del reclamo de una cosa, fundamentándose dicha acción en la existencia del derecho de propiedad y teniendo por objeto la posesión. En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ha recogido el anterior criterio el cual se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propia está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De lo transcrito precedentemente, adminiculado con el caso bajo estudio, se desprende que, los tres requisitos concurrentes exigidos por la norma para que proceda la reconvención contentiva de la acción de reivindicación, se han verificado de manera procesalmente eficiente, en primer lugar, el accionante reconviniente probó que es el propietario del bien objeto de la reivindicación, tal y como se evidencia de autos. En segundo lugar la accionante reconvenida poseía el bien a reivindicar sin el correlativo derecho de propiedad y, en último lugar ha quedado probado que se trata del mismo bien objeto de la acción y que posee la reconvenida, cuya identidad fue además reconocida por la accionante reconvenida; en consecuencia la presente demanda debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

D e c i s i ó n.-

En base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Olga Rojas Noguera, representada por sus apoderados judiciales abogados Ana Julia Calderón y Willians José Caguaripano Laya; en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES BAYI, C.A, plenamente identificados, se declara CON LUGAR la reconvención del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la intersección de la calle Freites y Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 31-65, enclavada en una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual tiene una superficie de nueve metros y treinta y cinco centímetros (9,35 mts.) de frente por once metros y setenta y cinco centímetros de fondo (11,75 mts.), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle Freites, en medio con casas que son o fueron de Juan Mata o Salomón D`Lima: con casa de Chafía Baduy de Yilo, Este: de por medio el Paseo Bermúdez, hoy Avenida Fuerzas Armadas, las márgenes del Río Neverí, y Oeste: con casa de Chafía Baduy de Yilo, propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES BAYI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-30 de fecha 14 de diciembre de 1.987, y el cual le pertenece según se evidencia de documento Nº 69, folios 137 vto. Al 138 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 1.947, y Nº 40, folio 79 al 89, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 27 de julio de 1.960, incorporado al patrimonio de INVERSIONES BAYI, C.A., mediante documento registrado bajo el Nº 48, folios 138 al 139, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de fecha 28 de septiembre de 1.988, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante en virtud de haber sido vencida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2.004.- Años 194° y 145°.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.

En esta misma fecha siendo las 12:25 de la tarde, se dictó y público la anterior sentencia.- Conste.-

La secretaria.,