Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-M-2002-000031

DEMANDATE:
ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.500, titular de la cédula de identidad No. 4.350.247 y de este domicilio.
DEMANDADO:
“Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.” (SERMULPA, C. A.), empresa inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 47, Tomo A-42, domiciliada en Anaco y ANA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.507.146

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por intimación, en cuyo libelo expone la parte actora: Que es beneficiaria de una letra de cambio identificada: 2/2 librada en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 4 de noviembre de año 1999, por un monto de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.00) para ser pagada el día 31 de diciembre del año 1999 por la firma mercantil “Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.”, antes identificada, la cual es avalada por la ciudadana ANA LUGO, también antes identificada, y para ser pagada en la ciudad de Anaco o Barcelona, la cual acompañó en original marcada “A”.
La parte actora alega estar en su legítimo derecho como tenedor de la letra de cambio descrita, la cual se encontraba vencida, líquida y por ende, exigible la obligación y oponible a los demandados, la cual no ha sido cumplida por parte de la empresa “Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.” (SERMULPA, C. A.), bajo la presidencia del ciudadano OTILIO JOSE VALBUENA, titular de la cédula de identidad no. 5.995.663 y la vicepresidencia de la ciudadana ANA LUGO; según copia de documento marcada “B” que se anexó, por ser documento público, la ciudadana ANA LUGO, en su carácter de avalista de la letra de cambio, y en consecuencia, obligada y principal pagadora, fundamentado en los artículos 640, 641,642,643,y 644 del código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la Intimación de los demandados: “SERMULPA, C. A.” y ANA LUGO, plenamente identificados, para que en 10 días apercibido de ejecución, paguen en dinero líquido y exigible y de pago vencido, en su carácter de principal pagadora y avalista, respectivamente las cantidades siguientes: PRIMERO: ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000) monto a pagar por la letra de cambio.- SEGUNDO: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.353.333,33) por concepto de intereses de mora, calculados a una tasa del 5% anula; y el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del código de Comercio: UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66).- TERCERO: Los honorarios profesionales del abogado, estimados en un 25% del valor de la demanda y las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código Procesal. El 17 de Septiembre del 2.003, la demanda es reformada por la actora, consistiendo dicha reforma en la exclusión de la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, en su carácter de Avalista de las obligaciones asumidas por la deudora, dejando sólo a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A., en la persona de su Presidente OTILIO JOSE VALBUENA, como demandada en el presente proceso.-
En fecha del día 25 de septiembre del año 2002, la actora consigna las resultas de la citación, agregándose estas a los autos, en fecha del día 1 de octubre del 2002. Para esta misma fecha, 1° de octubre del 2002, se admite la reforma de libelo de la demanda. En fecha del día 16 de octubre del 2002 comparece la ciudadana ANA LUGO, asistida por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado No. 26.595 y expresó formalmente su oposición al presente proceso, consignando poder que le fuera otorgado a los abogados VICTOR LUGO SACANIO y PETRA DE LUGO, dejándose constancia que la suscrita secretaria del despacho tuvo a la vista el documento contentivo de l registro de la empresa.
En esa misma fecha, la abogada ANA LUGO, presentó escrito de cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal para tramitar la causa en cuestión, conforme al artículo 60; señaló como tribunal competente para el proceso a los tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en razón del procedimiento especial de vía intimatoria establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tiene su domicilio en la ciudad de Anaco y se observa del análisis del Instrumento cambiario que la misma fue adulterada al establecer como lugar del pago a la ciudad de Anaco o Barcelona. En fecha de 17 de marzo de 2003, este tribunal a fin de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, observó: que el instrumento fundamental de la presente demanda, es una letra de cambio librada para ser pagada en Anaco o Barcelona, entendiéndose que es cualquiera de esas dos ciudades, el lugar en donde el pago debe efectuarse. Señala la sentencia, que es cierto que el juez competente para conocer del presente procedimiento es el Juez del domicilio del deudor, pero no es meros cierto, que en la letra de cambio, objeto de juicio, existe una dualidad de domicilios, por ende, este Tribunal es competente para conocer del presente juicio y en consecuencia, ratifica su jurisdicción. En consecuencia, este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de abril de 2003, el tribunal acuerda la notificación de la empresa demandada “Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.” (SERMULPA, C. A.) en la persona de su presidente OTILIO VALBUENA de la sentencia que declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, dictada por este tribunal en fecha de 17 de marzo de 2003, a fin de que la misma sea dejada en el domicilio de la demandada, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha del día 7 de mayo de 2003, comparece ante este tribunal la Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI, en autos y consignó la Notificación a la demandada, “Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.” (SERMULPA, C. A.), agregada a los autos y al mismo tiempo hizo del conocimiento del Tribunal que el apoderado de la demandada el ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, tiene conocimiento de la notificación de la sentencia interlocutoria, toda vez que el mismo es Juez accidental del Juzgado del Municipio Anaco, en el cual, el ciudadano OCTAVIO MAITA, es Alguacil del mismo, quien consignó la Boleta de Notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que se notificara al ciudadano OTILIO JOSE VALBUENA, en su carácter de Presidente de SERMULPA, C. A. la cual fue imposible de entregar, ya que según la ciudadana ORLÍN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 12.504.038, dicha empresa no funcionaba. Para esa misma fecha, la suscrita secretaria, Dra. FATIMA RONDÓN, del Juzgado del Municipio Anaco, conforme al artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, hizo constar la actuación del alguacil de ese despacho.
En fecha del día 7 de mayo del año 2003, se agregaron los autos a las anteriores resultas de la notificación de la demandada respecto a la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. En fecha del día 17 de julio de 2003, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora, a fin de que surtiera sus efectos de ley, en dicho escrito la actora reprodujo el valor y el mérito favorable de los autos y el valor y el mérito de la letra de cambio, el valor y el mérito del escrito de fecha 28 de octubre del 2002.- Opuso a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, en cuanto los representantes legales de la empresa “Servicios Múltiples Pariaguan, C. A.” (SERMULPA, C. A.), no dieron la contestación a la demanda en el plazo de ley, indicado en el artículo 346 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Admitidas las pruebas promovidas por la actora, la misma solicitó mediante diligencias de fechas 21 y 29 de Julio de 2.003, que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia en la presente causa.- Posteriormente, el 16 de Septiembre del mismo año 2.003, compareció la ciudadana Ana Marvelis Lugo, y alegando su cualidad de Vice Presidenta de la Empresa demandada, confirió poder apud acta a los Abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA, CRISTOBAL PEREZ y GRACIELA SILVA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 540, 20.814 y 80.991, respectivamente, quienes en fecha 17 de Septiembre del 2.003, suscribieron escrito en el cual alegan que su mandante no fue notificada de la decisión que declarara Sin Lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad , por lo que solicitaron se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la mencionada sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, y la reposición de la causa al estado en que comience a correr el lapso para que la demandada pudiera ejercer los recursos legales previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.- Estos alegatos fueron sostenidos por la representación de la parte demandada, en escrito de fecha 15 de Octubre de 2.003.- Igualmente, la actora basándose en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de las cuales anexó copias fotostáticas, en escritos suscritos en fechas 01 de Octubre y 09 de Diciembre del año 2.003, sostuvo sus alegatos e insistió en que la parte demandada quedó debidamente notificada y que la oposición hecha por la ciudadana Ana Marvelis Lugo, así como todos sus alegatos, son impertinentes y extemporáneos, por cuanto la misma fue excluida del proceso en la reforma de la demanda; y solicita mediante diligencias de fechas 28 de Octubre y 10 de Noviembre del mismo año 2.003, sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y de no ser así, se decrete el embargo complementario sobre cantidades de dinero que garanticen las resultas del juicio, toda vez que el mencionado inmueble es objeto de un procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el expediente N° BH01-M-2002-000007 (23.580) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal, vistos los alegatos de las partes, para decidir al fondo de la presente causa, debe aclarar primero lo siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La presente demanda por Cobro de bolívares se inicia por el procedimiento por Intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala el legislador, que una vez que conste en autos la intimación de la parte demandada, se abre un lapso preclusivo de diez días para que la misma pague o se oponga; en el caso de marras, constan en autos las resultas de la intimación de la demandada, en fecha 01 de Octubre del 2.002, e igualmente consta en autos que el Tribunal en esa misma fecha 01 de Octubre de 2.002 admitió la reforma de la demanda.- Ahora bien, la actora señala en su escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2.004, que la demandada Ana Marvelis Lugo, en su carácter de avalista de la empresa demandada, fue excluida de la presente causa en la reforma de la demanda y que por esta razón, la oposición al decreto de intimidación formulada por la antes mencionada ciudadana, queda sin efecto alguno.- El Tribunal observa:
En diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, de fecha 16 de Octubre de 2.002, en la cual hace oposición formal al decreto de intimación, la misma se identificó de la siguiente manera: “…compareció ante este tribunal, la ciudadana Ana Marvelis Lugo de Rivera, plenamente identificada y con el carácter acreditado….”, de lo cual se deduce que su cualidad ya consta en autos; asimismo, en las actuaciones siguientes suscritas por la ciudadana Ana Marvelis Lugo, señala expresemante que ella actúa en su carácter de Vice Presidenta de la Empresa demandada SUMAPEMA,C.A., y és con esta cualidad con la cual confiere poder al Abogado VICTOR LUGO ASCANIO.- El Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que efectivamente la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, tiene la cualidad que alega (folios 12 al 14 del cuaderno principal), por lo que no es extemporánea, ni mucho menos impertinente la oposición al decreto intimatorio formulada por la ciudadana Ana Lugo, y así se declara.-
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de Marzo de 2.003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes de dicha decisión, librándose boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 251 en concordancia con el 233 ejusdem, comisionándose para dicha notificación al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de este Estado, agregándose a los autos dichas resultas en fecha 07 de Mayo de 2.003.- Alega la actora y hace del conocimiento del Tribunal que el apoderado de la demandada, ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, tiene conocimiento de la notificación de la sentencia interlocutoria, toda vez que el mismo es Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Ahora bien, la demandada señala que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal al consignar un escrito de pruebas sin que constara en autos la notificación de la mencionada sentencia, por cuanto en las resultas el Alguacil que practicó dicha notificación dejó constancia que le fue imposible hacer efectiva la misma, y que por esta razón, la demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria, por lo cual solicita la nulidad de los actos siguientes a dicha sentencia y la reposición de la causa al estado de que la demandada pueda ejercer los recursos correspondientes.- En este sentido, este sentenciador acoge el criterio de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (jurisprudencia N° 503 del 06-04-2.001 de la Sala Constitucional), la cual señala: “Al respecto, esta Sala observa, que la nulidad de actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos ha sido previsto y se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obra la falta, no la solicita en la primera oportunidad , quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 206 en su único aparte del 213”; e igualmente la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, N° 224 de fecha 19-9-2.001, que señala: “(…)si existe alguna irregularidad en la notificación, la parte demandada deberá solicitar la nulidad de ésta, en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio, lo contrario es, el silencio ante la irregularidad, significa aceptación de la misma, en consecuencia la notificación ya ha cumplido la finalidad para la cual se practica, es decir poner en conocimiento a una persona de alguna etapa procesal a los fines de que pueda ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.”.- En el caso de marras, si bien es cierto que la representación de la demanda solicitó la nulidad del acto procesal del cual considera existe la irregularidad, relativo a su notificación con respecto a la sentencia interlocutoria, no es menos cierto que desde que fueron agregadas a los autos (07-05-2.003) hasta la fecha en fue solicitada la nulidad de los actos y la reposición de la causa (17-09-2.003), transcurrieron más de cuatro meses, lo cual convalida el silencio que señala la Sala de Casación Social, aunado al hecho de que las resultas de la notificación fueron igualmente convalidadas por el Apoderado de la demandada VICTOR LUGO ASCANIO quien se encontraba en funciones de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado sin haber renunciado al poder que le fuera otorgado en la presente causa; en consecuencia es válida la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2.002, y así se declara.- Ahora bien, aclarados los puntos previos a que dio lugar la presente causa, el Tribunal pasa a decidir al fondo y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente demanda se inició por demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentada por la Abogada ROSA ALBA PALMENTIERI en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A., en virtud de la letra de cambio aceptada para ser paga por la demandada, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Anaco ó Barcelona, hecha la oposición por la parte demandada, el juicio quedó planteado para ser tramitado por vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Estando en la oportunidad correspondiente, demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia de este Tribunal para tramitar la presente causa, por cuanto la demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Anaco, y alegó además, que la demandante forjó el domicilio de pago de la letra de cambio objeto de la presente causa, que lo hizo con posterioridad a la firma de dicha letra de cambio, y para demostrar dicho argumento consignó dos letras de cambio canceladas por la demandada a favor de la parte actora, donde se evidencia que el domicilio de pago siempre fue la ciudad de Anaco.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del domicilio de la deudora, observa el Tribunal, que por de fecha 17 de Marzo de 2.003, se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar dicha cuestión previa, fundamentándose la mencionada decisión en la dualidad de domicilios que presenta la letra de cambio objeto de la demanda, declarándose en consecuencia, este Juzgado competente para conocer la presente causa.- En tal sentido, siendo éste el Tribunal competente, queda ahora por resolver, la contrariedad relativa al lugar de pago de la letra de cambio, en virtud de la dualidad de domicilios a que se refería la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.-
En cuanto al lugar de pago de la letra objeto de la demanda, señala el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: …..5° Lugar donde el pago debe efectuarse….”, del análisis de este artículo, observa el Tribunal, que la norma señala lugar donde el pago debe efectuarse, pero no es específica en señalar un único lugar de pago, es decir, que no es requisito en el contenido de la letra de cambio, que se señale un único lugar de pago, por lo que mal puede la demandada utilizar este argumento para desvirtuar la pretensión de la actora, ya que no es esta la vía idónea para demostrar que la misma forjó o nó el lugar de pago establecido en la letra de cambio, y así se decide.-
Por otra parte, la demandada, aportó dos (2) letras de cambio donde supuestamente la actora fue beneficiaria en otra oportunidad, con el fin de demostrar que el lugar de pago siempre fue la ciudad de Anaco, en este sentido; el Tribunal desecha las mencionadas letras de cambio, por cuanto las mismas nada tienen que ver con la controversia de marras, aunado al hecho de que no reúnen los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por no estar firmadas por la supuesta beneficiaria, y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas, sólo la actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y opuso a la demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, toda vez que la demandada no dió contestación a la presente demanda; en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la letra de cambio objeto de la demanda no fue impugnada ni desconocida por la demandada y así se decide.-
Ahora bien, revisada la presente causa, en los términos en quedó planteada la controversia, debe este sentenciador analizar el alegato opuesto por la actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la confesión ficta de la demandada, y en tal sentido observa: establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362....", el cual señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".- En el caso de marras, considera este sentenciador, que la presente demanda no es contraria a derecho por cuanto la obligación contenida en la letra de cambio objeto del juicio, es líquida, exigible y de plazo vencido, y no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la oportunidad establecida en la ley.- Por otra parte, exige la norma antes citada, que la demandada no diere contestación y nada probare que le favorezca, supuesto de hecho que se cumplió en la presente causa, por cuanto la demandada sólo se limitó a oponer la cuestión contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y hacer argumentos y alegatos relativos a la notificación de la demandada respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, pero en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que en la presente causa, se han cumplido los extremos establecidos en la ley para declararse la confesión ficta de la demandada, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A. (SERMULPA, C.A.), ambas plenamente identificadas supra y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades: PRIMERO: ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,°°) por concepto de capit6al adeudado; SEGUNDO: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRIENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.353.333,33) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contado a partir del vencimiento de la letra de cambio objeto de la demanda, hasta el día 15 de Abril de 2.002 exclusive, mas los que se continúen causando hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda; mas el valor de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, o sea la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66), y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciseís (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria;

Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde, conste;
La Secretaria;

LARS/bjrv