Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-X-2001-000008

Vista la solicitud de ampliación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2.001 y los anexos que la acompañan, solicitud formulada por el abogado LUIS J. VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 140632, C.A., parte demandante en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesto por dicha compañía anónima en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO PARTHENON, C.A.; visto asimismo el escrito de oposición a dicha solicitud de ampliación de medidas y sus anexos, consignado por los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y ROMEO TONY DI BATTISTA, actuando tanto en su carácter de Directores de dicha compañía anónima, así como en su propio nombre debidamente asistidos por prenombrado ciudadano ROMEO TONY DI BATTISTA; este Tribunal para decidir observa:
El apoderado de la parte demandante en escrito que riela al folio 106 y siguientes del Cuaderno de Medidas, solicita de esta sede judicial que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, como complemento de las medidas previamente dictadas por el Tribunal.- A fin de justificar las nuevas medidas solicitadas, a lega que los bienes sobre los cuales recaen las medidas de prohibición de enajenar y gravar resultan en la actualidad insuficientes para cubrir el monto que debería reintegrar el referido consorcio y sus respectivos responsables solidarios.- A ese respecto, alega que desde la fecha en la cual fueron dictadas las medidas acordadas y en razón de la precaria situación económica que atraviesa el país desde hace más de dos años, representada por el gran descenso en los precios del mercado inmobiliario de la zona y del resto del país e incidiendo tal situación económica en los bajos precios que actualmente se cotizan los inmuebles similares a aquellos objeto de las medidas ya dictadas.- Señala que la deuda contraída por la demandada con su representada alcanza a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.778.400), que calculados a la tasa de cambio oficial montarían a la cantidad de TRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.414.528.000,°°), y alega que los inmuebles que garantizan del fallo tendrían un valor de mercado que no supera la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 430.000) que según la misma tasa de cambio oficial equivaldrían a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 819.867.500,°°) de manera tal que existiría un diferencial de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 819.867.500,°°) que no se encontraría garantizado en la actualidad por las medidas dictadas con anterioridad, puesto que el valor de los inmuebles sobre los cuales recayeron equivaldría en términos porcentuales a solamente un veinticuatro por ciento (24%) de la deuda total que sostendría la demandada con su representada, todo ello según el avalúo que acompaña al escrito de solicitud.- Por su parte, los representantes de la parte demandada efectúan en su escrito consideraciones acerca del valor real de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas ya dictadas en contradicción al alegato de la parte actora.-
Para decidir, el Tribunal debe reiterar la pacífica doctrina patentizada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por la cual el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.- Dentro de tales disposiciones legales que rigen la materia de las medidas preventivas tiene importancia esencial la norma prevista en el primer párrafo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.- En ese sentido la solicitud de nuevas medidas cautelares típicas adicionales a las ya dictadas en juicio, debe crear en el Juzgador la convicción de la necesidad de emplear el poder cautelar conferido a los jueces, no solamente demostrando los requisitos para su procedencia en particular previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino además crear el convencimiento razonablemente suficiente acerca de que la afectación de otros bienes del demandado es estrictamente necesaria para garantizar las resultas del juicio.- A este respecto, el Tribunal decide que los argumentos expuestos por la parte demandante y la documentación producida como anexo para justificar la solicitud de nuevas medidas, no crean en este Juzgador la convicción de la estricta necesidad de intervenir sobre otros inmuebles propiedad de la parte demandada mediante nuevas medidas de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio.- Efectivamente, la discrecionalidad acordada a los jueces por nuestra legislación procesal para acordar medidas cautelares está sometida a estrictos requisitos para su procedencia, quedando en definitiva al Juez valorar acerca de si, efectivamente, están dados los supuestos para proceder a otorgar tales medidas.- Con relación a la solicitud de la parte demandante, debe señalarse que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.- En ese contexto, el Tribunal aprecia que la parte demandante para fundamentar su solicitud, alega una deuda contraída por la demandada con su representada que alcanza a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.778.400), deuda esta de la cual no se tiene conocimiento de autos, particularmente, no se aprecia del petitorio del libelo de la demanda.- Por ello debe concluirse, que no se acompaña a la solicitud un medio de prueba que constituya la presunción grave requerida a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Asimismo, observa el Tribunal que la solicitud expresada por el apoderado de la parte demandante no se basa en motivos de deterioro, ruina o destrucción de los inmuebles sobre los cuales se dictó con anterioridad la vigente medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que su alegato se basa en una supuesta depreciación del valor de éstos a la luz de un estudio de mercado inmobiliario.- Este Juzgador aprecia, que consta de autos el instrumento fundamental acompañado al libelo de la demanda, constituido por el contrato denominado por las partes como “Promesa Bilateral de compra – venta”, en el cual se fijó como precio del inmueble sub lite y sus anexos, a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 684.000), valor del inmueble aceptado de común acuerdo entre las partes y superior a aquél argüido en su solicitud por el apoderado demandante.-
Visto que la presente causa tiene por objeto dilucidar el petitorio de resolución contractual demandado y que, por tanto sería menester previamente resolver acerca de la procedencia ó improcedencia de la demanda de resolución a los fines de poder determinar a cuál de ambas partes correspondería en definitiva la titularidad sobre el inmueble con las consecuencias de pérdida o ganancia que dicha inversión pudiera acarrear.- El Tribunal, forzosamente debe concluir que de tal argumento basado en un supuesto valor actual de mercado de los inmuebles, no le es posible deducir el fomus bonis iuris, ni tampoco el periculum in mora que justifique la procedencia de ampliación de las nuevas medidas solicitadas.- De igual manera, aprecia este Juzgador, que si bien el análisis de mercado presentado en el avalúo de perito, puede tomarse como fuente de conocimiento acerca de una posible fluctuación del mercado inmobiliario en la zona del llamado Complejo Turístico El Morro, es lo cierto que tal información no desvirtúa la presunción acerca del valor real del inmueble sub lite que emana del valor acordado por las partes sobre el inmueble en el contrato aludido y acerca del cual no se aprecia contención en ninguno de los recaudos en autos.- En torno a ese asunto, se debe señalar que, si bien puede sostenerse que constituye un hecho notorio que a raíz de la debilidad del signo monetario nacional desde hace décadas, el mercado inmobiliario se ha hecho volátil, sin embargo, es lo cierto que tal hecho notorio no prueba que los inmuebles afectados por la medida cautelar se hayan depreciado, pues en todo caso, aquello constituiría tal evidencia, sería la explicación plausible de cómo en el periodo transcurrido entre la firma del contrato y la actualidad, se produjo una desvalorización tan violenta del inmueble, acerca de lo cual el Tribunal no tiene elemento de convicción.- Por el contrario, el Tribunal aprecia que del propio informe del perito avaluador se obtiene información acerca de si sobre la parcela de terreno N° 30 del Conjunto Pueblo Viejo, sobre el cual se dictó adicionalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ha adelantado la construcción de una vivienda con las características que allí se describen, información que el Tribunal toma como indicio y forzosamente le lleva a concluir que con dicha construcción la parcela dada en garantía ha aumentado su valor.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la solicitud de medidas preventivas adicionales, solicitadas por la parte demandante y así se decide.- Ahora bien, por cuanto en su escrito de oposición a la solicitud de nuevas medidas, la parte demandada solicita, a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida cautelar dictada sobre la parcela N° 30, ubicada en la zona llamada Isla de Samotracia en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual ofrece constituir caución suficiente; el Tribunal fija el monto de dicha caución en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,°°), la cual deberá ser consignada ateniéndose a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de apreciar su conformidad previamente a la suspensión solicitada y así se decide.- Notifíquese a las partes de la resente decisión.-
El Juez Temporal;


Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria;


Doris Rojas de Nadales


LARS/bjrv