Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2003-000453
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALTIERI, venezolano, mayor de edad, con domicilio constituido en la Ciudad de Puerto la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.032 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.723, actuando por derecho propio en calidad de Copropietario Arrendador.
PARTE DEMANDADA: Empresa CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A. persona jurídica domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 93-A de los libros respectivos y posteriormente cambiado su domicilio al actual, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el N° 15, TOMO 19-A, de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS BORGES; RAFAEL RAMIREZ; LUISA CONCHA PUIG; MARIA INES LEON; MARIA GABRIELA FERNANDEZ; MARIA REBECA ZULETA; LILIANA VARELA; YOSELIN GONZALEZ; MARIA CAROLINA ZAMBRANO; NEILA DURAN Y MARIA EUGENIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.971.170; 12.203.647; 11.870.503; 13.719.750; 13.705.176; 13.912.692; 7.979.966; 14.748.195; 12.999.604; 12.407.743 Y 12.015.667, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.921; 72.726; 54.192; 89.391; 83.331; 93.772; 46.302; 92.686; 83.668; 93.751 Y 80.968.
Breve Reseña de la Causa
PROCEDIMIENTO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios.-
Se contrae el presente juicio a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada por el identificado Abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, actuando por derecho propio en calidad de Copropietario Arrendador, en contra de la Empresa “CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A” , en su calidad de arrendataria representada por su Coapoderado General Ciudadano JUAN CARLOS GUTTI VILELA, Peruano, mayor de edad, Ingeniero Químico, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 82.223.029 Y JOHN EDUARD ODDO, Estadounidense, mayor de edad, químico titular del pasaporte N° 132.306.062, domiciliado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
La demanda es presentada el día 10 de Noviembre de 2003, siendo admitida por este Tribunal el 13 de Noviembre de 2003.- Alegó el demandante que conjuntamente con su cónyuge, ELBA SUSANA ROMAN DE ALTIERI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.793, cedió en alquiler a la Empresa “ CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.” el inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Urbanización Las Villas, Sector Este, Av. 17, distinguida con las letras y número UE-468, y denominada “ LA BOMBONERA”, Municipio Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual sería destinado para la vivienda familiar del identificado Señor JOHN EDUARD ODDO, por el término de un año, mediante contrato que consigna marcado “A”, que corre agregado a los folios 5 al 10, que comenzó su vigencia el día PRIMERO (1°) de DICIEMBRE de 2002, por un canon de arrendamiento convenido en la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( USA. $ 4.000.00), los cuales la arrendataria se obligó a pagarlos por mensualidades anticipadas, durante los primeros cinco días del inicio de cada mes, aceptando a favor de los propietarios doce (12) letras de cambio, debidamente causadas con relación al inmueble, por idénticos montos y fechas de vencimiento de los respectivos cánones de arrendamiento, las cuales le sería entregadas a la arrendataria con la verificación de cada uno de los depósitos arrendaticios; que en la cláusula vigésima del contrato, se estableció a los fines de cualquier notificación, citación judicial o extrajudicial, que debiera realizarse a la Empresa” CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.” con motivo del contrato, seria válida la practicada en la persona de su representante legal JUAN CARLOS GUTTI VILELA o en la del Ciudadano JOHN EDUARD ODDO, a quien aquella le confirió en forma auténtica en el referido contrato, facultades de representación ante los propietarios y demás organismos oficiales, pudiendo seguir procesos judiciales en todas sus etapas términos, grados e incidencias, así como convenir, desistir, transigir, darse por citado o notificado con relación a acciones derivadas del contrato de marras.-
Alegó el demandante que la Arrendataria, no procedió a cumplir con los pagos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2003, los cuales debía realizarlos dentro de los primeros cinco días de cada uno de ellos. Que el incumplimiento ha sido reconocido por la demandada, al pretender imputar la garantía constituida al pago de los arrendamientos adeudados en flagrante violación a las disposiciones legales y contractuales, según correspondencia que le fuera cursada y que consignó marcada “B”, agregada al folio 11. Que el incumplimiento de la obligación de pago se evidencia de las respectivas cambiales aceptadas por los meses de octubre y noviembre que consignó igualmente marcadas “C” y “D”, agregadas a los folios 12 y 13, las cuales ante la falta de pago se encontraban en su poder. Que como consecuencia de lo expuesto, la demandada le dejo de pagar la suma de OCHO MIL DOLARES (U$$ 8.000,00), por las mensualidades de Octubre y Noviembre del año 2003.- Concluye solicitando: PRIMERO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en haber incumplido el contrato de arrendamiento celebrado por el término de un año, a partir del día 1° de Diciembre de 2002 y en consecuencia, proceda a la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de persona, libre de ocupantes, en el mismo estado de aseo y conservación como le fuere entregado, con todo el descrito equipamiento, sus instalaciones eléctricas, sanitarias, las bienhechurías que se hubieren realizado y solvente en el pago de los servicios utilizados. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el respectivo pago de los mínimos daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento hasta la fecha de interposición de la demanda que importa la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$$ 8.000,00), así como los que se siguieren causando hasta la efectiva entrega del inmueble y TERCERO: Que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las costas procesales.- Solicitó conforme a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 599, apartado 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada, por falta de pago en los cánones de arrendamiento, medida de secuestro del inmueble objeto del contrato y que se le acuerde depositario del mismo.-
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003,(folios 15 y 16), se ordenó lo correspondiente a la citación de la parte demandada. El día 18 de noviembre de 2003 el Abogado Carlos Eduardo Altieri, consigna a los folios 17 a 22, certificación emanada del Juzgado del Municipio Lic. Diego B. Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que la demandada no ha procedido a efectuar consignaciones arrendaticias del inmueble a favor del arrendador. El día 21 de Noviembre de 2003 se abre el cuaderno de medidas y fue decretada medida de secuestro del inmueble objeto del contrato, librándose comisión al Juez Ejecutor competente.-
El día 4 de Diciembre de 2003 compareció ante el Tribunal la Abogada María Eugenia López Atias, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 80.968, consignando en el cuaderno de medidas, a los folios 6 al 13 instrumento poder, acreditando representación de la demandada Champion Tecnologías, C.A., junto con escrito a los efectos de ejercer oposición a la medida de secuestro, exponiendo sus fundamentos al respecto.
El día 9 de Diciembre de 2003, ( Folios 16 a 37 del cuaderno de medidas), fueron agregadas al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada el día Primero de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja.-
El día 9 de Diciembre de 2003, compareció ante el Tribunal la identificada Abogada María Eugenia López Atias, consignó escrito cursante a los folios 26 al 32, en donde procede a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, en representación de la demandada Champion Tecnologías, C.A.-Alegó como punto previo la falta de interés actual del actor para proponer la demanda, por considerar que el actor interpuso la demanda antes de vencido los quince días establecidos por el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para efectuar la consignación del canon adeudado. Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido la actora con lo establecido en el ordinal 5 del Articulo 340 Ejusdem, es decir por no haber expresado el fundamento de derecho sobre el cual basa su pretensión e igualmente por que el actor no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del mismo por haber incumplido con pautado en el ordinal 4° ibidem, al no señalar el tipo de moneda con la cual se debe cancelar la obligación. De seguidas dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho los alegatos del demandante, por cuanto la demanda no se encuentra fundamentada en causa legal y aquellas donde se fundamenta violan normas expresas de la ley, pues el Articulo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece como sanción para el caso de incumplimiento, el pago de intereses moratorios. También expresa en su contestación que sin embargo el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción establece en su cláusula Segunda intereses punitorios, solicitando el actor tanto los intereses moratorios como los punitorios, cuando por disposición del Articulo 1277 del Código Civil, la demandada solo estaría obligada a pagar intereses legales sobre las cantidades que adeude, a lo cual se refiere también el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo el caso que el actor no reclama el pago de las cantidades adeudadas sino de unos daños y perjuicios. Concluye sus alegatos la demandada solicitando la declaratoria sin lugar de la acción intentada.-
El día 9 de Diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal el identificado Abogado Carlos Eduardo Altieri y solicitó mediante diligencia que cursa al folio 33, certificación de los días hábiles transcurrido desde el 4 de Diciembre, exclusive, hasta el día 9 de Diciembre, inclusive, de año 2003.-
El 15 de Diciembre de 2003, el Abogado Calos Eduardo Altieri, actuando por derecho propio consigna escrito, que cursa a los folios 35 y 36, alegando en su punto previo extemporaneidad en la contestación de la demanda. Así mismo, promueve pruebas y consigna inspección extrajudicial practicada con el Notario Público de Lecherías, que consta a los folios 37 al 65, pidiendo su ratificación en juicio.-
El día 16 de Diciembre de 2003 compareció ante el Tribunal la identificada Abogada María Eugenia López Atias, en representación de la demandada Champion Tecnologías, C.A, y consignó nuevamente a los folios 67 al 72, escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas y da contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de interés actual del actor para proponer la demanda, conteniendo el mismo texto del consignado anteriormente.-
Por auto de día 16 de Diciembre de 2003, que consta al folio 74, el Tribunal, de acuerdo a la solicitud de la parte actora, certifica que los días de despacho transcurridos corresponde al 5; 8y 9 de Diciembre de 2003.
Por auto del día 18 de Diciembre de 2003, al folio 75, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y acuerda la ratificación de la Inspección Judicial consignada, la cual es practicada el día 8 de Enero de 2004, según acta que riela a los folios 76 y 77.
El día 12 de Enero de 2004, la Abogada María Eugenia López actuando en representación de la demandada Champion Tecnologías, C.A, presenta escrito de pruebas y consigna inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 24 de Noviembre de 2003, agregado a los folios 78 al 181.
El día 20 de Enero de 2004, el Abogado Carlos Eduardo Altieri, actuando por derecho propio, consigna a los folios 183 al 185 conclusiones escritas, solicitando en definitiva que se declare con lugar la demanda.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR;
El Tribunal observa los principio generales aplicables al presente juicio, establecidos en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 33: Las demandas por… resolución de un contrato de arrendamiento,… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Articulo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
El caso planteado se contare a la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios, exigido por el Abogado Carlos Eduardo Altieri a la empresa Champion Tecnologías C.A., alegando que no le fueron pagados los arrendamientos de los meses de Octubre y Noviembre de 2003 y que la Arrendataria pretendía imputar a la cancelación de dichos meses la garantía real constituida, violando las disposiciones legales y contractuales, por lo que solicitó por vía judicial la resolución del contrato, el pago de los daños y perjuicios causados, la entrega del inmueble objeto de la demanda y el pago de las costas procesales.-
Por su parte la demandada de autos, conforme al procedimiento establecido debía oponer todas sus defensas y dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Ahora bien, al respecto la parte actora alega que la demandada procedió a ejercer sus defensas extemporáneamente y para evidenciarlo solicita del Tribunal se sirva certificar los días hábiles transcurridos desde el 4 de Diciembre de 2003, exclusive, hasta la oportunidad cuando la demandada se presenta en juicio, por medio de la Abogada María Eugenia López, quien consigna poder y hace oposición a la medida de secuestro el día 9 de Diciembre, inclusive.- Al respecto el Tribunal observa que en efecto, de acuerdo al procedimiento pautado en la referida ley que rige la materia y el cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal, todas las defensas y contestación al fondo de la demanda debían presentarse el día 8 de Diciembre de 2003, es decir al segundo día de despacho siguiente a su citación, que en efecto se produjo el día 4 de Diciembre de 2003 en oportunidad de consignar poder en el cuaderno de medidas del presente juicio, por lo que es lógico concluir que en efecto las defensas planteadas por la demandada lo han sido de forma extemporánea, en consecuencia, a criterio de este Tribunal corresponde tomar en cuenta lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que al demandado,”…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
A tales efectos el tribunal observa que la parte actora, aportó como medios probatorios de los hechos alegados de incumplimiento de la arrendataria, el contrato autenticado el 21 de noviembre de 2002, agregando marcado “A”, que no fue tachado ni desconocido por la demandada, lo cual hace para este Tribunal que tenga pleno valor probatorio y así se declara. Asimismo, del contrato se evidencia en su cláusula cuarta que fue convenido por el término de un año a partir del 1° de diciembre de 2002 y en su cláusula segunda que el canon mensual fue establecido en Cuatro Mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U$$ 4.000,00), que debían pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de comenzado cada mes, mediante depósitos bancario, suscribiéndose letras de cambio por las referidas mensualidades, que serian entregadas una vez verificados los depósitos arrendaticios. Igualmente, quedó establecido en la cláusula segunda y octava del contrato que su incumplimiento por parte de la arrendataria, daba derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios causados. El actor consignó marcadas “C” y”D”, las correspondientes letras de cambio por los meses de Octubre y Noviembre de 2003, que tampoco fueron desconocidas por la demandada, lo cual les da pleno valor probatorio. Como consecuencia de ello, observa el Tribunal que si en el contrato de arrendamiento se convino en la suscripción de letras de cambio, las cuales una forma de demostrar el pago del canon respectivo, el hecho de encontrarse en poder del arrendador, demuestra la insolvencia del arrendatario. Igualmente, la actora consigna marcada “B”, correspondencia dirigida a su nombre por la empresa Champion Tecnologías, C.A. suscrita por el ciudadano Juan Carlos Tutti, en la cual manifiesta su voluntad de entregar el inmueble a la finalización del contrato y propone compensar de la suma de U$$ 12.000,00, entregada en depósito al arrendador, con la cantidad de U$$ 8.000,00 que manifiesta adeudarle por los meses de Octubre y Noviembre. Dicha correspondencia, a criterio de este Juzgado hace plena prueba de la insolvencia del arrendador, toda vez que la misma fue expresamente reconocida y aceptada por la demandada, tanto en el escrito consignado a los folios 6 al 13 de cuaderno de medidas, haciendo oposición a ella, como en su escrito de prueba que cursa al folio 78 del principal. Finalmente la parte actora promueve inspección extrajudicial practicada con el Notario Público de Lecherías en la oportunidad de ser ejecutada la medida de secuestro decretada por el tribunal, agregada a los folios 37 al 65, solicitando su ratificación judicial, la cual fue evacuada, según acta que corre a los folios 76 y 77.- Dicha inspección Judicial el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, evidenciándose que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda al momento de ser recibido por el Arrendador, se encontraba en el estado de deterioro y abandono que se desprende de la misma.-
Por su parte la demanda, promueve pruebas, haciendo valer al efecto el mérito favorable de las actas procesales y especialmente la comunicación que le enviara a la arrendadora y consignada por ésta marcada “B”, la cual el Tribunal valoró anteriormente; el acta levantada en oportunidad de ser practicada la medida de secuestro por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en cuya oportunidad, en efecto compareció la representación de la demandada haciendo entrega de las llaves del inmueble; y el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el cual no habiendo sido impugnado, hace plena prueba para la decisión de la causa. Finalmente es ofrecida como prueba, la Inspección Judicial practicada el día 24 de Noviembre de 2003, con el Juzgado de Municipio Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, que consigna a los folios 81 al 181.- Con relación a dicha actuación el Tribunal observa que por tratarse de una inspección judicial practicada “ EXTRA LITEM”, y con anterioridad a la medida de secuestro practicada con oportunidad de ser puesto el inmueble en posesión de la arrendadora, la misma debía ser promovida y ratificada en juicio como prueba, en razón de lo cual el Tribunal desecha la inspección judicial consignada sin otorgarle valor alguno con relación a lo debatido en autos.-
En base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal igualmente observa, que sin perjuicio de la calificación de extemporánea a la contestación de la demanda por la accionada Champion Tecnologías C.A., se debe analizar su alegato en cuanto a la circunstancia de que la actora habría presentado su demanda anticipadamente al vencimiento del lapso dentro del cual la arrendataria podría haber consignado las pensiones adeudadas. Al respecto es de observar, igualmente, que no es menos cierto que la demandada nada ha probado que le favorezca, como sería la circunstancia que dentro del lapso al cual hace referencia hubiera ejercido su referido derecho de consignación de la suma adeudada, más por el contrario, como lo ha observado este Tribunal, la misma ha reconocido expresamente en el escrito de oposición a la medida de secuestro y en su escrito de pruebas la correspondencia que le enviara al arrendador, consignada marcada “B” con el libelo de demanda, donde le dice a la arrendadora:… “de igual manera, mi representada le adeuda la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (U$$ 4.000,00) por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2003.” (sic), habiéndole planteado, también, deducirlos del depósito de garantía entregado. Por esta circunstancia el Tribunal considera que es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de la demandada quien como se ha observado aceptó expresamente su incumplimiento en el pago correspondiente, además que ello ha sido suficientemente probado por la actora y por cuanto el fin último de la justicia en el caso que nos ocupa, es el pronunciamiento del Juzgador sobre lo alegado y probado en autos, siendo que ellos coincida plenamente con la realidad de los hechos, sin tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades que en esencia no modifican la consecuencia jurídica producida, es por lo que corresponde concluir que debe prosperar la acción de resolución intentada, con el pago de los daños y perjuicios reclamados y así debe declararse.
D E C I S I Ó N
En base a lo ante expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daño y Perjuicios, incoada por el Abogado Carlos Eduardo Altieri, contra la Sociedad Mercantil Champion Tecnologías, C.A . representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTTI VILELA Y JOHN ODDO, todos identificados el cual tiene por objeto el siguiente inmueble; y en consecuencia, la condena a pagar la suma de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$$ 8.000,00), en moneda local, a la tasa de cambio vigente para el momento del efectivo pago, correspondiente a los daños y perjuicios reclamados, consistentes en las mensualidades insolutas de los meses de octubre y noviembre de 2003, ratificándose la entrega del inmueble al propietario, con oportunidad de la medida cautelar practicada el día 1° de Diciembre de 2003 y así se decide. Se condena en Costas a la Sociedad Mercantil Champion Tecnologías, C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2004. 194° Federación y 145° Independencia.
El Juez Temporal.-
Dr. Luis ALberto Rivas Silva.-
La Secretaria:
Doris Rojas de Nadales
en esta misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 pm) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria:
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