Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000332



DEMANDANTE: MARIA FLORA GORDIÑO viuda de RACHOU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.995 y domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 55.071 y 52.068, respectivamente.-

DEMANDADOS: ANTONIO JOSE SABA NACIMOS y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.341.503 y 11.422.736, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.625.-

MOTIVO: DESALOJO.-
Correspondió a este Juzgado de alzada el conocimiento de la presente demanda la cual se inicio mediante demanda incoada por las abogadas ROCIO PEREZ Y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA FLORA GORDIÑO VIUDA DE RACHOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.797.995, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACIMOS Y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.341.503 y 11.422.736 respectivamente, mediante la cual señalan al Tribunal lo siguiente: Que en fecha primero (1) de febrero de 2002, el ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, hoy fallecido; quien en vida era de nacionalidad francesa, portador de la Cédula de Identidad N° 046.202, de este domicilio y legitimo esposo de su representada, celebró con los ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACIMOS y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros V-8.341.503 y V-11.422.736 respectivamente, contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado; sobre un inmueble propiedad de aquel, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, consistente en un local comercial y un apartamento en la parte superior del local comercial, ubicado en la calle Buenos Aires, entre la Calle Esperanza y Avenida Municipal, distinguida con el N° 107, situada en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, plenamente identificado en autos, que el inmueble antes descrito paso a ser plena propiedad de su representada al heredarlo de su difunto esposo RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, como se evidencia de Declaración Sucesoral que en copia simple acompaño marcada “D”, que la relación contractual arrendaticia, versó sobre todo el descrito inmueble, y el canon inicial de arrendamiento estipulado por las partes contratantes, fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que debían ser canceladas por mensualidades vencidas, que es el caso que los arrendatarios demandados, no han cancelado ni a su arrendador mientras estuvo en vida, ni a su legitima heredera, dejando de cancelar hasta la fecha de interponerse la demanda diecinueve (19) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2002, y de enero a septiembre de 2003, ambos inclusive, para un monto total de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,00) de cánones insolutos, invocó las normas contenidas en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2°, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, ejusdem; que en fundamento de lo hechos y el derecho alegado en el libelo ocurrieron a demandar, como en efecto lo hicieron a los ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACIMOS y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, ya identificados para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Al desalojo inmediato del inmueble objeto del arrendamiento; y en consecuencia, a la entrega del inmueble a su mandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, en pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,oo), por los arrendamientos insolutos, en pagar las costas del proceso así como los Honorarios Profesionales de Abogado causados por el ejercicio de esta acción; solicitó que se decreté medida de secuestro sobre dicho inmueble de conformidad con el ordinal séptimo (7mo) del articulo 599.-
En fecha 30 de septiembre de 2.003, el Tribunal a-quo procedió a admitir la presente demanda y ordeno la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2 do) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12 de noviembre de 2.003, compareció la abogada ROCIO PEREZ LAREZ, con el carácter de autos y solicito la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2.003.-
En fecha 16 de diciembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACIMOS y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, identificados en autos, asistidos del abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.625, y se dieron por citados en la presente causa.-
En fecha 07 de enero de 2.004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de los demandados de autos y procedió a dar contestación a la presente acción en los siguientes términos PUNTO PREVIO: Señalo como punto previo la falta de cualidad procesal de la actora al intentar la presente acción alegando que la ciudadana MARIA FLORA GORDIÑO, identificada en autos, señala el estado civil de viuda de Rachou, más sin embargo no consiga ningún documento que demuestre lo señalado por ella, como lo sería en este caso el Acta de Matrimonio; asimismo señaló que no se acompañaron los originales de los documentos fundamentales de la misma, como sería el original del Acta de Matrimonio con el cual se demostraría la cualidad de la cual supuestamente goza la acciónante y mucho menos anexo el Acta de Defunción del ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, lo que hizo operar lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el Apoderado Judicial de los demandados dio contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera: Convino por ser de hecho cierto que en fecha 01 de febrero de año 2002, el ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, celebró con sus representados, ya identificados un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado en autos; negó, rechazo y contradijo por incierto, que el ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, ya identificado, haya fallecido, en virtud de que no consta en autos el Acta de Defunción; negó rechazo y contradijo por falso e incierto que la demandante haya supuestamente contraído matrimonio con el referido ciudadano, convino por ser un hecho cierto que la relación arrendaticia versa sobre el inmueble descrito supra; e igualmente convino por ser un hecho cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,oo) los cuales son debidamente pagadas por sus representados; negó, rechazo y contradijo por falso que su mandantes en su cualidad de arrendatarios, no hayan cancelado a su arrendador los cánones de arrendamiento a los cuales se obligaron y que en virtud de ello hayan dejado de pagar mas de diecinueve (19) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de febrero a diciembre del 2.002 y de enero a septiembre del 2003; negó, rechazo y contradijo, que la demandante se haya dirigido a sus representados a fin de notificarlos por la supuesta mora en que han incurrido sin obtener respuesta alguna, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante se haya dirigido a sus representados a los fines de notificarlos sobre su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento; negó, rechazo y contradijo que sus representados hayan incurrido en las causales establecidas en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que por ello se aplican en los artículos 1.592,1.159,1.160,1.167 y 1.264 del Código Civil, además negó, rechazo y contradijo que este Tribunal pueda ordenar el Desalojo inmediato del inmueble ya descrito; negó, rechazo y contradijo por falso que sus mandantes deban pagar las costas y costos del proceso; negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda; alego el Apoderado Judicial de los demandados en su escrito de contestación, que una vez celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indefinido entre sus representados y el ciudadano FRANCOIS RACHOU GAY, este último dejo de frecuentar el inmueble arrendado hasta el punto que hoy en día se desconoce la actual ubicación del referido ciudadano, debiendo sus representados hacer una solicitud de consignación arrendaticia a favor del ciudadano supra mencionado la cual se sigue por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la cual anexo marcada en letra “A” en copia certificada.-
En fecha 08 de enero de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo los puntos previo alegados por la parte demandada, asimismo hizo algunas observaciones con relación al escrito de contestación presentado por la parte accionada, así como también rechazo e impugno, las consignaciones arrendaticias, alegadas por la parte demanda por no ser legítimamente validas.-
En fecha 12 de enero de 2.004, compareció el apoderado judicial de los demandados y presento escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el merito favorable de los autos y otorgo el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a sus representados, igualmente hizo valer la documentación anexa al libelo de la demanda, reprodujo a favor de su representado la confesión judicial emanada de la actora donde reconoce expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del litigio, de igual manera donde reconoce expresamente que el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 50.000,oo), asimismo promovió pruebas de informe, a los fines de que este Tribunal oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para requerir información sobre los particulares señalados en su escrito, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2.004, a excepción de la prueba de informe, en virtud de que los puntos 1 y 2, tocarían el fondo de la controversia y, el particular 3, por impertinente.-
En fecha 19 de enero de 2.004, compareció la apoderada actora y se opuso a las pruebas de informe promovidas por el demandado por cuanto el pedimento en la misma esta realizando violando las formalidades que a tal fin establece la Ley.-
En fecha 26 de enero de 2.004, compareció nuevamente la apoderada actora y presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable que de los autos constitutivo del presente procedimiento, que se deriva en pro del derecho deducido por su representada; invoco el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo en todos y cada una de sus partes, los documentos que en original acompaño al a escrito liberal, marcados con las letras “B”,”C”,”D”, reprodujo en todas y cada una de sus partes, el acta de matrimonio en original, que acompaño el escrito de fecha 08 de enero del corriente año, de igual manera el acta de defunción en original y el documento de declaración de únicos y universales, que en original acompaño al referido escrito, donde se evidencia que su representada es la única y universal heredera, de su difunto esposo, reprodujo en todas y cada un de sus partes, los diecinueve (19) recibos de cobro insolutos, invoco el mérito favorable de las confesiones del demandado en su escrito de contestación, insistió y ratificó el rechazo e impugnación de las consignaciones arrendaticias alegadas por la parte demandada, por no ser legítimamente validas.- Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de enero de 2.004, todas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 02 de febrero de 2.004, compareció la abogada ROCIO PEREZ LAREZ, con el carácter de autos y presento escrito de conclusiones.-
En fecha 18 de febrero de 2.004, compareció el apoderado judicial de los demandados y tacho de falso el supuesto instrumento público anexado en autos.-
En fecha 25 de febrero de 2.004, compareció la apoderada actora y presento escrito mediante el cual solicita se desestime la proposición de la tacha.-
Por otra parte, a los fines de sustanciar la medida de secuestro solicitada, en fecha 30 de septiembre de 2.003, se abrió el cuaderno de medida.-
En fecha 19 de enero de 2.004, compareció ante este Juzgado la abogada ROCIO PEREZ LAREZ, inscrita en el inpreabogado N° 55.071, en su carácter de autos y solicitó sea decretada medida de secuestro solicitada en el escrito libelar de conformidad con lo estipulado en las leyes que rigen la materia.-
En fecha 02 de febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la presente acción versaba sobre un contrato verbal, y por ser constante y reiterado el criterio del Tribunal a-quo de acordarla una vez que se haya dictado sentencia.-
Decretada en fecha 16 de febrero de 2.004, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en autos solicitada por la parte actora, conforme lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se libro exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera practicada la medida preventiva de secuestro y se remitió con oficio N° 089-2004 de esa misma fecha.-
En fecha 17 de febrero de 2.004, compareció el apoderado judicial de los demandados y solicito suspender la medida de secuestro decretada en virtud que no se cumple los extremos de Ley o se fijara cantidad de dinero o caución o fianza a los fines de suspender la misma.-

En fecha 18 de febrero de 2.004, compareció el abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de autos y apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2.004; el cual le fue negada dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.004.-
En fecha 19 d febrero de 2.004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro decretada cuyas resultas se agregaron a los autos.-
En fecha 05 de marzo de 2.004, el Juzgado a-quo dictó sentencia el cual declaró con lugar la demanda habiendo correspondido a este Juzgado de alzada el conocimiento de las actas, en virtud de la apelación formulada, pasa el mismo a decidir dicha apelación y al efecto observa:

Razones de hecho y de derecho para decidir:

La actora en su libelo de demanda aduce que el inmueble cuyo desalojo se solicita pasó a ser de su plena propiedad al heredarlo de su difunto esposo, ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, y a tales efectos acompaño al libelo la Declaración Sucesoral de donde se evidencia lo antes dicho a la cual esta alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio dejando determinando que la actora tiene la cualidad suficiente para intentar la acción de desalojo, por cuanto no se discute, ni es objeto en el presente proceso el estado civil de viuda de la actora, por el contrario lo que se discute en el presente juicio es una acción eminentemente contractual, que persigue la extinción de un vinculo contractual entre las partes como así lo han reconocido los demandados cuando alegan que celebraron un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano RACHOU GAY LAURENCE FRANCOIS, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por los demandados, y así queda determinado.-
En cuanto a lo referido por los demandados sobre la no consignación de los documentos fundamentales de la misma, se desecha dicho alegato, por haber sido opuesta de manera errónea.- asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro,, se determina que es improcedente tal pedimento, en virtud de que lo procedente era la oposición dada la naturaleza de la medida y así se determina.-
Ahora bien corresponde a esta Instancia pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado, cual es la insolvencia del inquilino correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.002, y en enero a septiembre de 2.003, en tal sentido le correspondía a la parte actora, probar la existencia del vinculo contractual, o lo que es lo mismo, le correspondía demostrar la existencia del vínculo contractual, o lo que es lo mismo, le correspondía demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento se demanda, carga de la cual quedo liberada, desde el mismo momento en que el accionado al contestar la demanda reconoce como cierto y expresamente admite que el ciudadano RACHOU GAY FRANCOIS, celebro con su representados un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad, igualmente identificado en autos, por tanto que exista la relación arrendaticia entre las partes como supra ha quedado establecido y con ello pues, la existencia del vínculo contractual, por ende la obligación de los demandados de pagar los canones, y siendo además que la parte actora acreditó a los autos su cualidad de propietaria y de arrendadora del inmueble que pretende desalojar pues ello se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 06 al 23, todos del presente expediente y que la actora reprodujo a los autos en la etapa procesal correspondiente y las cuales no fueron atacados procesalmente por los demandados, por ende surten valor probatorio, pues se trata de documentos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, así como de la declaraciones sucesorales del referido inmueble en los que se evidencia que la actora ciudadana MARIA FLORA GORDIÑO se subroga en todos los derechos que tenia el ciudadano RACHOU GAY FRANCOIS, y en consecuencia asume la cualidad de propietaria y de arrendadora del mencionado inmueble ante los arrendatarios, y así se establece.

En cuanto al capitulo de los hechos en que el apoderado judicial de los demandados de autos alegó que una vez celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indefinido entre sus representados y el ciudadano FRANCOIS RACHOU GAY, este último dejo de frecuentar el inmueble arrendado hasta el punto que hoy en día se desconoce la actual ubicación del referido ciudadano, debiendo por ende sus representados, hacer una solicitud de consignaciones arrendaticias la cual se exige por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y la cual anexo al escrito de contestación en copias certificadas y reprodujo a los autos en la etapa probatoria, por tanto merece valor probatorio; y de donde se puede constatar que se realizan consignaciones arrendaticias a favor del referido ciudadano, en tal sentido se observa: que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presento escrito mediante el cual rechazo e impugno, las consignaciones arrendaticias alegadas por la parte demandada, por no ser legítimamente validas, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó establecido que la consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consígnante de la pensión arrendaticia vencida debe cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51,53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso dentro de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidades, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 de la Ley que se comenta, para el logro de que las consignaciones se hagan en ese mismo expediente pues legítimo es precisamente aquello que esta establecido por la ley o que se haga conforme con ella, lo que este ajustado a derecho, que en materia de consignación inquilinaria se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria.-
Ahora bien, en el presente caso los demandados aportaron a los autos copias certificadas emanada del Juzgando Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del expediente N° 62-2002 en el cual se efectúan consignaciones arrendaticias a favor del Ciudadano FRANCOIS RACHOU GAY LAURENCE que las misma se hayan hecho cumplido los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51,53 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual le correspondía hacer.- Luego, se constata de los autos que en fecha 18 de octubre de 2002, cuando los inquilinos consignaron los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas de febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2002, lo que evidentemente demuestra que dicha consignación se efectuó extemporáneamente, pues se hizo después de haber precluido el tiempo que establece la Ley Especial para hacerla, es decir se hizo con retraso, fuera del plazo legal, pues para que se tuviera por valida y eficaz y sugiera ope legis la presunción Iuris Tantum de liberación del deudor arrendaticio, es decir, su estado de solvencia, debió efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad y no en forma acumulativa como lo hizo el demandado, pues al tratarse de un contrato verbal en el que no se tiene certeza de lo convenido por las partes, debe entenderse que los 15 días para la consignación arrendaticia, comienzan a contarse al vencimiento de cada mes; por lo que al arrendatario al haber dejado transcurrir ocho (08) meses, sin haber efectuado el pago del arrendamiento por consignación, evidentemente incurrió en un estado de insolvencia y su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual hace forzoso para esta alzada, en virtud de su insolvencia, declarar con lugar la acción de desalojo ejercida, y así se declara.-
Por otra parte, establecido como ha quedado, que la prueba del pago de los cánones insolutos que se demandan correspondía a los demandados, los documentos que rielan a los folios 24 al 30 no aportan mayor mérito probatorio al proceso.- En cuanto a las documentales que corren inserta a los folios 120 al 131, traídas a los autos por la parte actora se desechan por no ser objeto de prueba.- En relación a la Tacha incidental interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, del documento que corre inserto a los autos en el folio 120, en fecha 18 de febrero de 2004, la misma es improcedente por extemporáneo amen de que el referido instrumento público, no aporta mayor valor probatorio.- En cuanto a los escritos presentados por la parte actora, de fechas 02 de febrero de 2.004 y 25 de febrero de 2.004, respectivamente, tal como lo determinó el a-quo, esta alzada no entra a analizar los mismo en razón de que estos fueron presentados extemporáneamente, y así queda debidamente determinado.-
En consecuencia, con vista de las determinaciones que anteceden, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana María Flora Gordiño viuda de Rachon, y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada a traves de apoderados por la ciudadana MARIA FLORA GORDIÑO DE RACHOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.797.995, de este domicilio; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACI MOS Y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.341.503 y 11.422.736, de éste domicilio, en consecuencia condena a los demandados a entregar totalmente desocupado el inmueble el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida consistente ésta, en un local comercial y un apartamento en la parte superior del local comercial, ubicado en la calle Buenos Aires, entre la calle Esperanza y Avenida Municipal, distinguida la parcela con el número 107, situada en Jurisdicción del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui; la parcela antes descrita está identificada en el documento de división de parcela de terreno de un lote mayor, como "Lote B", tiene una superficie de terreno de Ciento Dos Metros Cuadrados Con Veintisiete Centímetros (102, 27 m2) de terreno, y de construcción, un área aproximada de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados Con Tres Decímetros Cuadrados (119,03 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Cinco Metros (5 m2) en una línea que va del P1 al P2, con terrenos propiedad de la demandante; SUR: En una extensión de Cinco Metros con Treinta y Dos Centímetros (5,32 m2), en una línea que va del P3 al P4, con calle Buenos Aires, ESTE: En una extensión de Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 m2) en una linea que va del P4 al P2, con Lote "A", propiedad hoy día de Antonio José Saba Nacimos y Pedro Miguel Saba Banna, y OESTE: En una extensión de Veinte Metros con Veintitrés centímetros (20,23 m2) en una línea que va del P1 al p3, con propiedad que es o fue de Pedro Hernández, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 1.993, bajo el N° 23, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del referido año, así como de documento de deslinde y/o división de parcelas, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 1.998, inserto bajo el N° 37, folio 2276 al 2281, protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1.998, totalmente libre de bienes y de personas a la demandante ciudadana MARIA FLORA GORDIÑO DE RACHOU, plenamente identificada, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron los demandados.- Igualmente, se condena a los demandados ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACI MOS Y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, plenamente identificados, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 950.000,00), por concepto de canones de arrendamientos insolutos.- asimismo se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de marzo de 2.004, confirmando en todas y cada una de sus partes la supra mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados ciudadanos ANTONIO JOSE SABA NACI MOS Y PEDRO MIGUEL SABA BANNA, plenamente identificados, por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y bajese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los dos (2) días del mes de noviembre de 2.004.- Años 195° y 144° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde se dictó y publico la anteror sentencia.- Conste.,

La Secretaria.,