Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-1996-000002

DEMANDANTE: INVERSIONES 1.990, C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de Agosto de 1.990, bajo el N° 07, Tomo A-42, siendo su última modificación en fecha 31 de Agosto de 1.996, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil III de este Estado, anotada bajo el N° 45, Tomo A-39.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, CARLA SOLORZANO, GRACIELA SILVA DE BRACHO, JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y LI- MAYLI FIGUERA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 2.843, 75.797, 80.991, 540 y 71.854, respectivamente.-

DEMANDOS: EDDY NUÑEZ VILLARROEL, EDUARDO GIL, ALESSANDRO ZANOBINI, BENITO RAUL HERNANDEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL ARRECIFE NORTE, C.A., todos venezolanos, a excepción del ciudadano ALESSANDRO ZANOBINI, quien es italiano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.509.216, 4.356.174, 82.151.135, 2.804.069 y 2.917.751, respectivamente.- En cuanto a la Asociación Civil ARRECIFE NORTE, se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de Enero de 1.994, bajo el N° 11, folios 34 al 40 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.-
DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS: JESUS ALBERTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.-

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Conoce esta Instancia, por distribución, de la acción interdictal restitutoria interpuesta por la empresa INVERSIONES 1990, C.A., sociedad anónima domiciliada en esta Ciudad e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de agosto de 1.990, bajo el Nº 7, Tomo A-42, contra los ciudadanos Arquitecto EDDY NUÑEZ VILLARROEL, Ingeniero EDUARDO GIL, los señores ALESSANDRO ZANOBINI, BENITO HERNANDEZ SALAZAR y LUIS OSORIO, quienes son venezolanos, con la sola excepción de Alessandro Zanobini quien es Italiano, mayores de edad y con domicilio establecido en Lechería, con la sola excepción de Luis Osorio, entonces domiciliado en Barcelona, titulares de las Cédulas de Identidad personales números 4.509.216, 4.356.174, 82.151.135, 2.804.069 y 2.917.751, respectivamente y contra la Asociación Civil ARRECIFE NORTE de la cual son representantes suyo los también querellados, ZANOBINI, NUÑEZ y GIL, asociación civil constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de enero de 1.994, bajo el Nº 11, folios 34 al 40 del Protocolo Primero, Tomo Tercero. De autos consta tanto la constitución de la empresa querellante como de la asociación civil querellada y la representación de sus apoderados actuantes, según se evidencia de los respectivos documentos constitutivos de una y otra personas jurídicas y de la instrucción pertinente de los apoderados actuantes, según se evidencia de los respectivos documentos constitutivos de una y otra personas jurídicas y de la instrucción pertinente de los referidos apoderados.
Les imputa la demandante a sus querellados haberla despojado de la tenencia y posesión de una parcela de terreno de su propiedad, situada en la intersección de la Calle Seis (6) con la Avenida Boulevard Lido, Sector Rómulo Gallegos, en Lechería, Municipio Juan Bautista Urbaneja, la cual cuenta con un área de un mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (1.195 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta metros (50 mts.), con la Avenida Lido; SUR, en treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts.), con terrenos que son o fueron de la empresa “Incamar, C.A.”, este, en veintiocho metros con cuarenta decímetros (28,40 mts.), con casa que es o fue de Mario Sánchez edificada sobre terreno de propiedad municipal y OESTE, en treinta y un metro (31 mts.), con Calle Seis (6). Así consta del documento de propiedad que se adjunta en la cual aparece dicha ubicación la cual ratifica la opinión del experto emitida con ocasión de la práctica de la inspección ocular y de la entrega material que también se anexan.
La actora acompaña al libelo –como se ha dicho- la tradición documental de su propiedad compuesta por instrumento que legitima a su causante como tal propietario; el que acredita titularidad a favor de éste y el que demuestra propiedad a favor suyo; más el documento que le otorgó la Sindicatura Municipal de Urbaneja sobre un área excedentaria que complementa su superficie a la cual agrega el acta de entrega material levantada por el Tribunal mediante la cual pone en posesión a la querellante de la extensión de terreno en cuestión; también constancia de la permisería que le fue otorgada por la Municipalidad para que efectuara los trabajos urbanísticos respectivos dentro de la indicada extensión; por la constancia de las órdenes de suspensión de actividades libradas por la Ingeniería Municipal contra alguna de las personas señaladas como despojadores; por una inspección judicial levantada sobre el área que se dice fue ocupada por los querellados y un justificativo de testigos mediante el cual los allí deponentes afirman haber presenciado actos de perturbación y despojo sobre el área en cuestión, ejecutadas por algunas de las personas demandadas. También se acompañó documento por medio del cual el señor Benito Hernández Salazar, uno de los querellados, vende a la querellante un conjunto de bienhechurías edificadas sobre la superficie de terreno que integra la parcela cuya extensión es objeto de la acción interdictal que se examina, y cuyos bienes posteriormente transfirió el co-querellado, por segunda vez, a la asociación civil demandada.
La querella fue admitida por auto de fecha 02 de diciembre de 1.996, decretándose el secuestro del inmueble, de acuerdo con lo solicitado y que fuera debidamente evaluado por el Tribunal en su oportunidad, partiendo de la prueba documental y testimonial agregada a los autos. Posterior a la admisión de la querella los abogados actuantes por la parte querellante, renunciaron al poder que les fuera otorgado.- Por otra parte, se produjo la intervención de un tercero que solicitó la declaratoria de perención del proceso, solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal.- Finalmente, se acordó la citación de los demandados por carteles en vista de que no fue posible lograr su citación personal, a excepción de dos (2) de dichos querellados, el arquitecto Eddy Núñez y el Ingeniero Eduardo Gil, estuvieron presentes cuando se practicó la medida de secuestro decretada en la presente causa, razón por la cual estaban a derecho.-
El 4 de noviembre de 1.999 el Tribunal designó, a solicitud de parte, un Defensor Judicial en la persona del Abogado Gonzalo Oliveros, quien después de notificado no aceptó el cargo. Se produjo nueva solicitud y nueva designación en la persona del Abogado Francisco Pérez Martínez, quien luego de aceptar el cargo no compareció a juramentarse. Atendió el Tribunal nueva solicitud de designación formulada por la representación de la querellante, la cual proveyó designando nuevo Defensor Judicial de los querellados en la persona del Abogado Alberto Tipoldi, a quien ni tan siquiera fue posible notificar oportunamente. Nueva solicitud de designación y nueva providencia produjo finalmente la designación, aceptación y juramentación del Abogado Jesús Alberto García, quien atiende por los querellados el emplazamiento librado por el Tribunal.
Efectivamente, el Defensor fue emplazado bajo el régimen procesal adoptado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de 22 de mayo del 2.001, quedando emplazado para el segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su citación para que expusiera los alegatos que considerara pertinente y promover las pruebas respectivas.-
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2.004, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes consignaran las conclusiones y alegatos finales, consignación que se produjo en la audiencia de 23 de noviembre del 2.004. Así las cosas, cumplido el trámite de sustanciación prevista legalmente, el Tribunal se avoca al análisis, consideración y decisión de la cuestión debatida y lo hace en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Una primera observación que es menester registrar, está referida a la formalidad de la acción ejercida. Se aprecia, en efecto, que la deducida es una acción de ley prevista para proteger la posesión, así lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil cuando dice, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se la restituya en la posesión”.
Exige la norma que la accionante sea el tenedor real y efectiva de una cosa mueble o inmueble y que ésta le haya sido despojada de manera ilegal o arbitraria, además de que la acción pertinente sea propuesta dentro del año de ocurrencia del hecho despojatorio. Tales supuestos aparecen acreditados en autos mediante la instrucción probatoria correspondiente a la tenencia de una parcela de terreno que por añadidura, es propiedad de la querellante; con la promoción de justificativo judicial mediante el cual se pretende demostrar la tenencia atribuida y la desposesión ocurrida, así como los ejecutores materiales y quienes supuestamente ordenaron tal hecho.
En definitiva, cumple el libelo con las exigencias de ley, pues todos los requerimientos previstos por la normativa para admitir la querella se encuentran satisfechos, motivo por el cual se dió acceso al procedimiento e, inclusive, se dictó medida cautelar de secuestro cuya procedencia el Tribunal encontró cumplida en todas sus partes y así se declara.-
La materia sustantiva se contrae, pues, al examen de la cuestión posesoria. La posesión constituye una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. La posesión es la materialización fáctica de la propiedad la cual goza de la dispensa prevista como prerrogativa fundamental. Por ello, cuando se priva al poseedor de la tenencia de la cosa que ostenta, disfruta o goza, se comete un ilícito que la ley sanciona. Basta que se produzca el hecho objetivo de la desposesión contra cualquier tipo de tenencia para que la ley genere mecanismos de acción tendientes a reponer la situación infringida. Es ese el supuesto de la disposición y la configuración de la acción correspondiente, que en el caso específico tipifica el régimen procedimental de los interdictos. Los interdictos son, pues, el medio de que disponen los poseedores para obtener, por vía jurisdiccional, la protección del hecho posesorio ante una situación jurídica anómala, sea de despojo o perturbación, por parte de terceros. Con la interdictal restitutoria específicamente se persigue, la recuperación de la posesión que sido supuestamente arrebatada al querellante, a quien debe restituírsele en la situación posesoria que se encontraba antes de que se produjese el despojo.
El fundamento o justificación del instituto interdictal es la necesidad de garantizar la paz social, alterada por el ataque a una situación actual de la tenencia de la cosa. En efecto, para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, por medio de los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela a la posesión la cual es dispensada por los órganos jurisdiccionales. Los procedimientos interdictales están concebidos como mecanismos expeditos contra la arbitrariedad.
El régimen interdictal, no obstante, para que pueda ser tenido como medio de garantía eficaz contra la arbitrariedad, pero también de protección ante la falsa imputación que pudiera ser invocada por el querellante, está sujeto a requisitos de procedibilidad, sin cuya observancia no es posible que se produzca la protección de la ley.
En el caso que se examina, la que se propuso es una de las acciones posesorias de restitución, prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y cuya reglamentación aparece de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la citada norma sustantiva, la acción procede cuando se ha producido el despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble y que el reclamo de restitución correspondiente se interponga dentro del año en que se ha producido el despojo. Es necesario que se identifique la cosa objeto del despojo, la cual en el caso de inmueble se obtiene por medio de la constatación de su ubicación, linderos y medidas; que se demuestre el hecho del despojo y quienes lo han producido y que la acción se promueva tempestivamente. Estos requisitos operan de manera conjunta, de suerte que si alguno de ellos no es satisfecho dentro de la oportunidad y en total conveniencia, la acción que se ejerce no puede prosperar.
La finalidad de toda acción interdictal es la de reponer las cosas al estado en que se produjo la violación del derecho posesorio que se demanda. En el caso de autos, la restitución a la actora se concreta en el ejercicio del derecho a la tenencia y posesión de la parcela de terreno de su propiedad, posesión que le fue arrebatada, según se alega, por acción ilegítima de las personas que han sido identificadas como causante del despojo. Esta autoría que se dice fue directa o material en el caso de quienes realizaron los actos despojatorios referidos, situación que en el caso bajo examen la querellante atribuye haberla practicado el grupo de personas que integrando una cuadrilla de trabajo al mando del co-querellado LUIS OSORIO, procedieron a derribar la pared divisoria que separaba dichas áreas de la correspondiente al Edificio Arrecife Norte; rellenaron la superficie de dicha parcela, sembraron árboles ornamentales y levantaron un nuevo cercado, tipo “tablestacado”, alrededor del perímetro de la parcela. Así lo acreditan las testimoniales rendidas por ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, JOSE o CRUZ JOSE GONZALEZ BARRIOS y las deposiciones estampadas al co-querellado LUIS OSORIO, particularmente las contenidas en las particulares sexto y séptimo, en las cuales asumió que el Arq. NUÑEZ VILLAROEL le impartió las instrucciones respectivas para que ejecutara tales actos.
Conviene precisar que también la documental correspondiente al acta constitutiva de la Asociación Civil Arrecife Norte, así como las notificaciones libradas por la Dirección de Ingeniería Municipal y referidas a la suspensión de las tareas urbanísticas en la construcción de la piscina del mencionado edificio y también en la oferta de construcción de un monumento alegórico dirigida al Concejo Municipal del Municipio Urbaneja por la Asociación, en todas esas instrumentales, cuya bondad el Tribunal aprecia, aparece el Arq. EDDY NUÑEZ VILLAROEL como representante corporativo de la mencionada Asociación Civil, cuya Junta Directiva integran además el señor ALESSANDRO ZANOBINI, en su condición de Presidente y el Ing. EDUARDO GIL, en su condición de Director. Dicha Asociación resulta beneficiaria directa de la ocupación de la faja de terreno interdictada la cual es utilizada como zona de expansión de su Conjunto Habitacional, particularmente por la ocupación que hace de una parte del área en la construcción de una piscina. Debe entenderse, en consecuencia, que tanto la Asociación en sí como sus directivos representativos, son responsables de la conducta despojatoria asumida por los mencionados ejecutores materiales del hecho, en virtud de la condición de la subordinación constatada entre ambos grupos de personas. Se da en las referidas circunstancias la autoría intelectual o por mandato del despojo en cuestión y así se declara.
La documentación producida demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa interdictada, cuya bondad probatoria el Tribunal aprecia sólo ad coloranda possesione, probanza a la cual se añade la instrumental emitida por los organismos urbanísticos municipales los cuales también dispensan aprobación al hecho posesorio que alega la querellante. Coadyuvan además, a la referida calificación, la puesta en posesión material que deriva de la entrega material judicial de la porción excedentaria que la Sindicatura Municipal de Urbaneja transfiriera a la querellante.
Tal valoración probatoria ha de servir de apoyo a la prueba testimonial rendida por ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, CRUZ o JOSE CRUZ GONZALEZ, ANTONIO LO BIANCO SERRITIELO y TIRSO2 LEONCIO MORIQUE ROSA que adminiculada a las confesiones estampadas al co-querellado LUIS OSORIO, son suficientes para establecer y admitir tanto el hecho posesorio sobre la cosa interdictada como la desposesión de la misma provocada oportunamente por los co-querellados.- En efecto, los ciudadanos ANA JACINTA DURAN y CRUZ GONZALEZ son contestes en afirmar en su declaración rendida ante el Tribunal con ocasión de la evacuación del justificativo que sirve de base a la querella, que vieron cuando la cuadrilla de obreros integrada por tres (3) personas sembraban árboles ornamentales en la parcela interdictada; que interrogada la persona que fungía de jefe de la cuadrilla y quien dijo llamarse LUIS OSORIO, éste manifestó que estaba realizando esa tarea y la de levantar una pared divisoria por instrucciones del Arq. Eddy Nuñez, según afirmación atribuida y no desmentida al capataz Jorge Roman; que los hechos referidos ocurrieron el 15 de julio de 1.996; es decir, dentro del lapso anual que la ley prevee.- Esas deposiciones fueron ratificadas durante el debate probatorio por la testigo ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ bajo la modalidad de certificación jurada, dada su actual condición de Juez de Menores. En el caso de Cruz González, su declaración no fue ratificada porque falleció antes que el lapso evacuatorio se iniciara, pero se la aprecia por aplicación extensiva del artículo 457 del Código Civil y en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 507 procesal, en razón de la concordancia que se aprecia del testimonio rendido con las demás pruebas analizadas, su contesticidad con la otra prueba testimonial analizada y la profesión del declarante.- Agréguese a lo expuesto el valor de la prueba de posiciones juradas estampadas al co-querellado LUIS OSORIO, la cual el Tribunal aprecia en toda forma por su legitimidad, oportunidad y pertinencia. Mediante dicho régimen de prueba quedó establecido y así se resuelve, tanto la ubicación de la cosa, cuestión que es ratificatoria como la práctica del despojo; su ocurrencia tempestiva, el 10 de enero y el 15 de de julio de 1.996; la ejecución material de los hechos despojatorios y la autoría por instrucción en cabeza del arquitecto Eddy Nuñez quien dijo actual cumpliendo resolución adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Arrecife Norte”, cuya gerencia ejerce el Arq. Núñez Villarroel.
No se aprecia, en cambio, la declaración rendida por OSCAR ESPUN GIMENO, en razón de encontrarse dicho testigo comprendido entre las personas que no pueden testificar por su condición de socio de la compañía accionante; en tanto que valora el Tribunal, de manera presuntiva y como elemento indiciario, el testimonio de VICENTE GASTON REYES, quien declaró asertivamente en la oportunidad de evacuar el justificativo que sirvió de base a la querella, pero no compareció a la ratificación del mismo en el debate probatorio; sin embargo, la espontaneidad del testimonio; el oficio o profesión del declarante; los motivos de su deposición relacionada con las tareas que cumplió, perfectamente referidas en oportunidad y tiempo; la edad y vida laboriosa del testigo, hacen posible que se aprecie su testimonio, entendiendo que tal facultad se inscribe entre las que asisten al sentenciador como derivadas de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos similares y que quien suscribe tuvo oportunidad de experimentar mientras ejerció la profesión como abogado litigante.
Por lo que respecta a los testigos ANOTNIO LO BIANCO y LEONOCIO MORIQUE, el Tribunal también aprecia afirmativamente los testimonios rendidos por dichos declarantes, debido a su formalidad, habilidad y contesticidad que permite establecer la continuidad y actualidad de la desposesión demandada como fundamento de la querella. Los declarantes reafirman tal situación de agravio y esos dichos suyos, se repite, merecen ser apreciados favorablemente y así se decide.
Con los razonamientos expuestos aplica quien sentencia, particularmente las enseñanzas expuestas por el maestro Eduardo Couture en “Las Reglas de la Sana Crìtica”, Editorial Ius, Montevideo, 1.990.
Añádase a lo expuesto el valor probatorio que dimana de las actas contentivas de la entrega material y de la inspección ocular practicadas antes que se introdujera la querella las cuales revelan las condiciones físicas y topográficas en que se encontraba la parcela interdictada, particularmente referidas a un cercado con maya de ciclón, construcción de una caseta sobre un piso de cemento y las siembras de árboles ornamentales, tal como consta del acta contentiva de la ejecución del secuestro practicado, confrontada esa situación real con la que posteriormente deriva de la inspección ocular practicada durante el debate probatorio por medio la cual se constata que ha habido transformaciones importantes en la topografía del terreno, debido a la siembra de árboles ornamentales, la construcción de una parte de la piscina y el levantamiento del “tablestacado” alrededor del área preliminar. De todas esas ocasiones, el Tribunal verificó de visu las condiciones en que se encontraba la parcela objeto de la querella, pudiendo establecer por vía de confrontación, entre las condiciones de absoluta tenencia y posesión real que la querellante tenía antes que se produjeran los hechos despojatorios (entrega material e inspección ocular) con la desposesión ocurrida posteriormente que se encontraba con la práctica del secuestro y la evacuación de la inspección judicial en el debate de prueba.
Se concluye, pues, que al cosa tenida y poseída por la querellante, fue objeto de despojo y que tal acto fue practicado materialmente por el co-querellado LUIS OSORIO al mando de una cuadrilla de trabajadores que integraban José Manuel Román y Alberto Caldera, quienes operaban por orden del Arq. EDDY NUÑEZ VILLARROEL, quien respondía a resoluciones emanadas de la Junta Directiva de la Asociación Civil “ARRECIFE NORTE” la cual estaba integrada, además de NUÑEZ VILLARROEL, por ALESSANDRO ZANORIBI y EDUARDO GIL, tal es posible apreciar de los particulares Sexto y Séptimo de las posiciones juradas estampadas al co-querellado LUIS OSORIO, adminiculada dicha prueba al contenido de la documental contentiva del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “ARRECIFE NORTE”, constituida según la inserción registral que cursa en autos. Así se decide.
En cuanto al demandado BENITO RAUL HERNADEZ SALAZAR, resulta igualmente responsable de los hechos constitutivos de la acción despojatoria promovida, por haber facilitado la ejecución de los mismos mediante la cesión simulada de las bienhechurías a la Asociación co-querellada las cuales estaban sembradas sobre el área interdictada, pero había sido traspasadas con antelación a la querellante. Así se desprende del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio que HERNANDEZ SALAZAR promovió contra INVERSIONES 1990, C.A., por resolución de contrato de venta de bienhechurías, dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2.001, en juicio propuesto por Hernández Salazar contra Inversiones 1.990, C.A., cuyo ejemplar cursa en los autos. Esa actuación suya que se acredita en los términos de la sentencia referida, el Tribunal la aprecia y califica como conducta de cooperación con la cual se pretendió justificar la ocupación de las zonas interdictadas por parte de la Asociación querellada y sus Directivos mencionados. Así se resuelve
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE, y por ende CON LUGAR la acción interdictal de despojo propuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES 1.990, C.A.” identificada suficientemente en autos, y al efecto declara:
PRIMERO: Se ordena a los querellados EDDY NUÑEZ VILLARROEL, EDUARDO GIL, ALESSANDRO ZANOBINI, suficientemente identificados en autos, por sí y en su condición de Gerente, Presidente y Director de la Asociación Civil “ARRECIFE NORTE”, que restituyan inmediatamente y sin plazo alguno, la posesión efectiva y real de la parcela de terreno objeto del despojo, cuya determinación responde a las siguientes características: tiene un área de un mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (1.195 mts2); se encuentra situada en Lecherías, sector conocido como Rómulo Gallegos, intersección de la Calle Seis (6) o de Boulevard Lido, Municipio Diego Bautista Urbaneja y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en cincuenta (50) metros, con la Avenida Lido; Sur, en treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40), con terrenos que son o fueron de la empresa “Incamar, C.A.”, Este, en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.) con casa que es o fue de Mario Sánchez y Oeste, en treinta y un metros (31 mts.), con Calle seis (6). Su propiedad se acredita a favor de la demandante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 30 de agosto de 1.990, bajo el N° 21 del Protocolo Primero folios 74 y 76 de octubre de 1.995, bajo el Nº 11, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6, y así se decide.-
SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria procedente y en cumplimiento de la misma, el Tribunal ordena a los nombrados querellados, tanto a los ejecutores materiales como a quienes impartieron la orden respectiva y cooperaron en la ejecución del despojo, entreguen a la accionante INVERSIONES 1990, C.A., en la persona de su Director-Presidente, Dr. TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 840.777, o en quien éste delegue tal representación, la posesión real y efectiva de la parcela de terreno anteriormente determinada e identificada y les impone que cesen las conductas personales con figurativas de los indicados actos y despojos; que no prosigan ocupando el área interdictada, a cuyo fin se reconoce a la querellante la potestad de levantar nuevamente o construir muro o pared divisoria entre el área restituida que es de su posesión real y pertenencia y la que corresponde a la de edificación multihabitacional Conjunto Residencial “ARRECIFE NORTE” propiedad de la asociación civil del mismo nombre, según consta de la prueba documental consignada que el Tribunal que aprecia en toda su expresión, y así también se decide.-
TERCERO: Dada la naturaleza de condena de la acción deducida y en vista de la solicitud formulada en la oportunidad de consignar los alegatos que la querellante consideró conveniente, se hace necesario producir un pronunciamiento sobre la solicitud de indexación de las sumas sujetas a condena, propuesta en la referida oportunidad por la representación de la querellante. En consecuencia, como lo tiene decidido en forma reiterada y pacífica la Jurisprudencia casacionista (SCCMT: Sent. 04-07-90: Gustavo Flamerich Ramella vs. IAAM/ Sent. 30-09-92: Inversiones Franklin y Paul vs. Rómulo Osorio Montilla/ Sent. 17-03-93 Camilus Lamores vs. Machina Care), la indexación está concebida como un mecanismo de reparación del daño indefectible que produce el proceso inflacionario por el que atraviesa la economía nacional desde hace ya un tiempo apreciable. Según Casación, ese es un hecho público y notorio que no necesita demostración. Por otra parte, se ha definido la indexación como el proceso de reposición del equilibrio económico roto como consecuencia del proceso inflacionario y el cual se explica a través de una ecuación económica mediante la cual la reparación supone mantener ese equilibrio que evite hacer más rico al deudor o menos pobre al acreedor. Es esa la idea que subyace en la tesis sustentada por el Dr. José Mucci Abraham.
El Tribunal, con vista de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios mencionados, cuya formulación asume y en vista de que es procedente proponer aún en Informe la solicitud correspondiente, acuerda la indexación solicitada sobre la base del ajuste por inflación de la suma en la cual fue estimada acción deducida, cuya estimación quedó firme por no haber sido impugnada, la cual deberá estimarse partiendo de los índices inflacionarios (IPC) decretados trimestralmente por el Banco Central de Venezuela y arbitrados al montón estimado en cuestión, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de hoy. En estos términos se concibe la condena decretada, ya que será del interés y voluntad de la querellante promover o no la acción indemnizatoria que se origina de la presente condena y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los querellados ciudadanos Arq. EDDY NUÑEZ VILLAROEL, Ing. EDUARDO GIL, ALESSANDRO ZANOBINI, BENITO RAUL HERNANDEZ SALAZAR y LUIS OSORIO y a la Asociación Civil ARRECIFE NORTE, al pago de las costas y costos originados en el presente proceso y así también se decide.
Regístrese y publíquese la presente la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva; La Secretaria Acc;

Abg. Berley Rondón Villa;


En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos (12:30pm) de la tarde.- Conste;
La Secretaria Acc;

Abg. Berley Rondón Villa