REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-X-2003-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: AGRARIA.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
DEMANDANTE: JESÚS ODOARDO ALBORNOZ CAMACHO, mayor de edad, venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 2.396.619 y domiciliado en El Socorro, Estado Guarico.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ÁNGEL MALAVE, CARLOS ODOARDO ALBORNOZ, ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 7.624, 50.655 y 6.727 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: “ESCRITORIO JURÍDICO MALAVE”, ubicado entre las Calles 5 y 6 N° 05, de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
DEMANDADOS: ANGEL R. BELISARIO LARA, ANA D. ZAMORA, JOSÉ R. ZAMORA, MANUEL ZAMORA, JOSÉ F. GAMBOA, MANUEL BELISARIO, ANGEL BELISARIO, JUAN CARLOS ZAMORA RONDON, FRANCISCO ZAMORA RONDON, CIRO ANTONIO ZAMORA, JOEL ANTONIO RONDON, JORGE ANTONIO ALVAREZ, RAMÓN ROSALINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYUS AIDES CORTES BLANCO, JUANA ISABEL RONDON y YELITZA ROSALIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.472.347, 8.473.548, 8.402.219, 1.982.521, 8.456.451, 1.477.066, 17.591.024, 11.658.636, 11.658.637, 2.744.034, 11.658.638, 15.014.079, 11.658.635, 13.520.161, 11.658.632 y 15.126.602 respectivamente, residenciados en la población de Zuata, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MARÍN SÁNCHEZ, MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, ALEIRA MOYA DE PAEZ y MEDARDO ANTONIO PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.928, 79.672, 15.359 y 12.245 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente incidencia en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, como consecuencia de la solicitud formulada por la PARTE QUERELLANTE en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual solicita se le decrete medida cautelar innominada, a fin de que se le permita, cosechar y trasladar el maíz que sembró hasta la población de Chaguaramas del Estado Anzoátegui, acordando este tribunal la medida solicitada, por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, una vez practicada dicha medida innominada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004, la parte querellante le hace saber a este tribunal que le fue decomisado el vehículo que transportaba el maíz y desmembrada la cosechadora y arrebatado accesorios de la misma, actuación realizada según la mencionada diligencia por efectivos de la Guardia Nacional y que no fuera ordenada por este tribunal; ahora bien, la PARTE QUERELLADA hizo oposición a la medida cautelar innominada decretada y, solicitó a la vez medida cautelar innominada a su favor, a los fines de que no se realizara el traslado del maíz en cuestión hasta la población de Los Chaguaramos, Estado Guarico, lo que motivo a este Tribunal por la premura del caso y en virtud de la situación planteada por tratarse de un bien perecedero o sea un alimento necesario para la sociedad además de que pudiera perderse dicha cosecha, no solo perdiendo las partes, sino también el ESTADO VENEZOLANO, al cual le corresponde proteger y amparar los bienes alimenticios, acordara mediante auto de PROTECCIÓN de fecha 02 de noviembre de 2004, que la recolección del maíz, además de hacerse en presencia de funcionarios militares, su traslado se efectuara hasta la población de Zuata, del Estado Anzoátegui, a los fines de resguardar la mencionada recolección del premencionado maíz, en virtud de que ambas partes, tanto la querellante como la querellada alegan ser los propietarios de dicho maíz, medida cautelar innominada que advierte este tribunal no fue practicada por ningún tribunal ejecutor de medidas.- Medida cautelar innominada que no obstante no haber sido practicada, la parte querellante representada por su apoderado JESÚS MALAVER hizo oposición al decreto acordado por este tribunal
Ahora bien, abierta la incidencia ope legis, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro.-
Pruebas de la PARTE QUERELLANTE: CAPITULO PRIMERO Y CAPITULO SEGUNDO, el Tribunal advirtió en dicho auto de admisión de pruebas que no hay pruebas que evacuar.-
En cuanto al CAPITULO TERCERO: Promovió la prueba de Experticia, y siendo la oportunidad correspondiente se designo como Expertos a los Ciudadanos SERGIO ALCIDES LARA GONZALEZ, designado por el apoderado de la parte querellada, los ciudadanos CUVIER MARVAL y PEDRO HERNÁNDEZ, tanto por la parte querellante, quién no compareció al acto de designación de experto como por el Tribunal.- Al respecto el tribunal observa que con ocasión de la presente incidencia se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días y; siendo que el tribunal observando que las partes sin justificación alguna y sin hacerle saber al tribunal el porque de la tardanza en la notificación de los expertos, mediante auto de fecha 9 de diciembre del 2004, revoco las designaciones de los ciudadanos SERGIO ALCIDES LARA GONZALEZ y PEDRO HERNÁNDEZ, dejando como ÚNICO EXPERTO al Ciudadano CUVIER MARVAL, por las razones expresadas en dicho auto, y no observando que las partes hayan apelado de dicho auto, considera esta juzgadora que dicho auto quedo firme y así se decide.-
Ahora bien, practicada la experticia por el único experto designado, del informe presentado por el mismo se observa que: El área de cultivo del maíz es de sesenta y cinco hectáreas, discriminadas en dos lotes, uno de sesenta (60) hectáreas y otro de cinco (5) hectáreas, coincidiendo con lo alegado por la parte querellante, que manifestó haber sembrado setenta hectáreas de maíz y, no coincidiendo con lo alegado por la parte querellada, quién manifestó haber sembrado ciento veinte hectáreas de maíz; que de acuerdo con las características fenotípicas y morfológicas del cultivo, tales como la altura promedio de la planta es de 2.30 m, hojas semirrectas, color de maíz amarillo y textura del grano semiduro y, que en esta siembra se utilizó el híbrido de maíz amarillo “DEKALB 505”.- Que la edad del maíz es de aproximadamente seis (6) meses, ya que tanto el follaje como los granos presentan un aspecto que indica tener una humedad muy baja, lo que según el experto significa que esta realizando la cosecha en época bastante tardía.- Que el método utilizado cumplió los siguientes pasos: 1.-Pase de rotativa para control mecánico de maleza. 2.- aplicación de una mezcla de herbicida con insecticida para control químico de la maleza e insectos. 3.- siembra abonada con sembradora de mínima labranza.4.- Aplicación de una mezcla de insecticida para control de insectos. 5.- Aplicación de reabono con urea. 6.- Cosecha manual, la cual, según el dicho del experto, se esta realizando en esta época.- Que la cantidad de maíz utilizado aproximadamente por hectáreas es de 18 kilos.- Que la variedad del maíz utilizado no se corresponde con las de cultivar PIONNER (altura promedio 2,90 m y textura del grano dentado), concluyendo el Experto designado que el maíz utilizado no se corresponde con la variedad PIONNER.- Prueba que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, además de considerar y en efecto así lo es un colaborador o auxiliar del Tribunal o de la administración de justicia, ya que es bien sabido, que es una prueba legal, que además cuando el tribunal no tiene esos conocimientos técnicos especiales que se requieren para la evacuación de una prueba, puede procederse a la prueba en cuestión, y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO CUARTO: Promovió testimóniales de los ciudadanos JOSÉ HOMERO PERDOMO MENDOZA y LUIS ARMANDO ASCANIO.- Al respecto se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas y aún cuando la parte promovente solicito nueva oportunidad ya el lapso de evacuación había vencido; es de considerar que el lapso de evacuación de pruebas es un lapso preclusivo y venido el mismo no puede reabrirse, razón por la cual considera esta juzgadora que no hay prueba que analizar, además de no haber rendido declaración testigo alguno.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: En cuanto al CAPITULO PRIMERO, que denominó la parte querellada Consideraciones previas y el CAPITULO SEGUNDO que denominó MERITOS FAVORABLES, el auto que admitió dichas pruebas dejo expresa constancia que no hay pruebas que evacuar, razón por la cual no hay prueba que analizar en la presente incidencia y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO TERCERO, que la parte promovente denominó DOCUMENTALES: El Tribunal observa que consigno dos instrumentos, uno emanado de INDIMAYA XX R.L. N° 0053, de fecha 10 de junio de 2004 y un instrumento emanado de FONDAFA, firmado por el Coronel del Ejercito Pedro Montero, en su condición de Coordinador; igualmente observa el tribunal que en el mismo CAPITULO solicita la parte promovente que se le fije oportunidad a los efectos de su ratificación en su contenido y firma por las personas que suscriben las mencionadas pruebas documentales que acompañan.- Al respecto se observa y advierte este tribunal que la parte promovente no indica quién o quienes son las personas que deban ratificar dichos documentales, ya que si bien están sellados y firmadas, dichas firmas son ilegibles; no obstante este tribunal a los fines de no obstruirle el derecho a la defensa de los querellados abrió una acta de declaración de un testigo que presento la parte promovente (querellada), que se identifico como ÁNGEL RUBÉN BELISARIO LARA, con Cédula de Identidad N° 5.472.347; observando este tribunal que el testigo presentado por la parte querellada para que ratifique el documento que acompañaron en este Capitulo a analizar, es una de las personas querelladas, ya que cuando se presento y admitió la correspondiente acción interdictal el primero de lo demandados o querellados es el ciudadano ANGEL BELISARIO LARA con Cédula de Identidad N° 5.472.347, siendo en consecuencia una parte interesada en el proceso lo que inhabilita para declarar como testigo ratificando una documental, razones por las cuales se desecha la ratificación realizada por el mencionado testigo, y sí se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia y adminiculadas a los hechos contenidos en la misma, se desprende que:
Planteada como ha quedado la presente incidencia con respecto a la propiedad de la cosecha del maíz sembrado en los predios de la finca “HATO PASO ANCHO”, le es forzoso a este tribunal declarar que el propietario de la cosecha de maíz es el ciudadano JESÚS ODOARDO ALBORNOZ CAMACHO, ya que sus hechos alegados y probados le dan fe a este tribunal para resolver en la forma ya señalada, y así se decide.-
Por los anteriores consideraciones este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS ODOARDO ALBORNOZ CAMACHO, al auto dictado por este tribunal, de fecha 02 de noviembre de 2004; en consecuencia se ordena hacerle entrega del maíz en cuestión al mencionado ciudadano JESÚS ODOARDO ALBORNOZ CAMACHO, tanto los 13.766 kilogramos que se encuentra depositados a la orden de este tribunal, en los silos de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, como los que se encuentran depositados bajo la responsabilidad del Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN MARRERO, en la Calle Pariaguán S/N de la población de Zuata, Estado Anzoátegui, por lo que se deja sin efecto alguno el auto de dictado por este tribunal de fecha 02 de Noviembre de 2004, e igualmente se ordena continuar la recolección del maíz por parte del ciudadano JESÚS ODOARDO ALBORNOZ CAMACHO, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Expediente N° BH11-X-2003-000018.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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