REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-2003-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.-
DEMANDANTE: MARÍA OSCARINA URBÁEZ SIMÓ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.365 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.466 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Planta Alta, local 05 del Centro Comercial Petrucci, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 517.036 y LUIS ANTONIO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.466.605 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Por el demandado LUIS ANTONIO PÉREZ, el abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.459; y por el demandado CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO, los abogados en ejercicio SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 53.483 y 20.421 respectivamente, todos de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto el abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, en su condición de apoderado judicial del co-demandado LUIS ANTONIO PÉREZ y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, en su carácter de co-demandado, en lugar de contestar la demandada, opusieron a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales ocho (8), nueve (9) y once (11), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Opone el apoderado del co-demandado LUIS ANTONIO PÉREZ a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el citado artículo 341 ejusdem, toda vez que la admisión de la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley.-
El co-demandado CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO asistido por sus premencionados abogados opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 8, 9 y 11 del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los co-demandados que la demandante no ha logrado demostrar su condición de concubina, que alega tener con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO desde el 08 de enero de 1994 hasta el mes de enero de 1999, y durante ese tiempo la demandante estaba casada con el ciudadano MANUELA ANTONIO FIGUERA desde el 10 de julio de 1991, hasta el 01 de abril de 1998, fecha en la cual se divorcia, y, de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil no se puede aplicar su contenido si una de ellos esta casado; que en este caso la ciudadana MARÍA OSCARINA URABEZ si estaba casado con su esposo MANUEL ANTONIO FIGUERA, entonces no puede alegar que ha sido su concubina desde el 08 de enero de 1994 hasta el mes de enero de 1999.-
Igualmente alega la existencia de una cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que deba resolverse en un proceso distinto, como es el caso de que para demandar como lo hizo la demandante, debía haber demostrado su condición de Concubina.-
De igual manera alega la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el expediente que por Cobro de Bolívares interpusiera el ciudadano LUIS ANTONIO PÉREZ contra su persona, las partes realizaron un acto de auto-composición procesal, el cual fue debidamente homologado y, la ciudadana MARÍA OSCARINA URBÁEZ no se hizo parte para impedir dicho convenio.-
Finalmente alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte que interpone la presente Acción Pauliana no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.-
En su debida oportunidad, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta y alega, que los demandantes pretenden desconocer la situación fáctica y el derecho que le atañe a su mandante de exigir que se le respete su condición de acreedora en cuanto al inmueble que vilmente y bajo un procedimiento engañoso ha llevado a cabo el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO.-
Para decidir con respecto a esta cuestión previa opuesta el Tribunal observa:
Establece el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio “.- Al respecto el Tribunal observa: Trátese la presente causa de la ACCIÓN PAULIANA, la cual se sigue por el procedimiento ordinario, conforme consta de autos; ahora bien, considera esta juzgadora que pronunciarse sobre la falta de capacidad o cualidad necesaria de la parte actora para comparecer en juicio, tratándose de este tipo de acción, mediante la cual los acreedores pueden atacar los actos que el deudor haya ejecutado en fraude sus derechos; acción que de por si no es muy común, y pronunciarse sobre la misma sería pronunciarse sobre el fondo de la misma, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta y así se decide.-.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.- Al respecto el tribunal observa: En la etapa de pruebas, la parte demandada promueve suficientes pruebas, tales como Acta de Matrimonio de la señora MARÍA OSCARINA URBÁEZ SIMÓ con el señor MANUEL ANTONIO FIGUERA; Copia Certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la señora MARÍA OSCARINA URBAÉZ SIMÓ; sentencia de divorcio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO y DORIS SALOMÉ GARCÍA MARCANO; en copias simples escrito de partición de comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO y DORIS SALOMÉ GARCÍA MARCANO y documentos de venta de bienes que se adjudicaron en la antes mencionada partición de comunidad conyugal.- Pruebas documentales que al no ser atacadas y por ser instrumentos públicos, este tribunal considera y le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que logran demostrar los hechos invocados por la parte co-demandada CÉSAR AUGUSTO RADA BELLO, de la no existencia de la comunidad concubinaria, que no es objeto de la presente acción, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR, ya que la parte actora debe demostrar en primer lugar la existencia de la reclamada comunidad concubinaria, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “”La cosa Juzgada”.- Al respecto el tribunal observa que los co-demandados, mediante auto de composición procesal homologaron el procedimiento que por cobro de bolívares siguieran por ante este mismo tribunal, poniéndole fin en consecuencia a dicho procedimiento, existiendo en consecuencia COSA JUZGADA sobre lo reclamado por la parte actora, es la razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa de COSA JUZGADA opuesta, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Al respecto el tribunal observa: Esta cuestión previa encuadra dentro de las cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir ataca directamente la acción principal, razón por la cual considera esta juzgadora que pronunciarse sobre dicha cuestión previa opuesta, sería pronunciarse sobre el fondo de la acción principal, por lo que la declara IMPROCEDENTE, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE las cuestiones previa referidas a los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la decisión de la presente incidencia.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tantas de la mañana se dictó, publicó y agrego la presente decisión al Expediente N° BH11-V-2003-000036.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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