REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-X-2004-000044
Vistos los escritos de oposición presentados en fecha 29 y 30 de junio del presente año 2004, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMATORIA), sigue la empresa INDUSTRIA METÁLICO DEL GUARICO “INMEGU, C.A.” contra la empresa “BODEGÓN Y DISTRIBUIDORA TONY C.A.”,y que mediante auto de fecha 10 de Junio de 2004 se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA “BODEGÓN Y DISTRIBUIDORA TONY, C.A.”, por los Ciudadanos BAKHOS HANNA MOUJALI FARCHEG, quién es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.965 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, RUBÉN BISCOCHEA FRANCO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 4.192 y, por ANTONIO JOSÉ JIZ, quién es también mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.008.523, asistido por la abogada en ejercicio MARISOL MOUJALI, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 106.435, ambos domiciliados en la Décima Carrera Sur cruce con la Calle Once Sur N° 344, Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui mediante los cuales se oponen a la medida preventiva de embargo acordada por este tribunal, y que fuera ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez de junio de dos mil cuatro, en su condición de TERCEROS, en virtud de que los bienes embargados preventivamente por la parte actora alegan son bienes de su propiedad, el Tribunal para resolver sobre la presente incidencia observa:
En los premencionados escritos de oposición presentados por los terceros BAKHOS HANNA MOUJALLI FARCHEG y ANTONIO JIZ MOUJALLI, ya suficientemente identificados, manifiestan los TERCEROS OPOSITORES que al momento de practicarse la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se practico sobre bienes de su propiedad.- El Ciudadano BAKHOS HANNA MOUJALLI FARCHEG alega que los bienes embargados: PRIMERO: Una cava cuarto inyectada de 2.40 X 2.40X2.40, mod. Cava 24 X24; serial Cava CO4117, Mod. Difusor, VDF2, Serial Difusor 1756, Mod. Compresor SRJ4-0150-CFB; Serial Compresor 88L3015, SEGUNDO: Cava Cuarto inyectada de 180 X 180 X 240, Mod. 18 X 18, Serial cava 6506511299, Serial Difusor 1571, Compresor 02K10144050 y TERCERO: Vitrina Inyectada, Mca: Invitrel de 4 puertas, Mod. Equipo VRJ-40, Serial Equipo: 02-02-01-12925; Serial Compresor: C0-037121560116; y a tales efectos consigna facturas de compras emanadas de la empresa INVERSIONES G.R., C.A., de fecha 01 de mayo de 2004.- De igual manera el Tercer opositor ANTONIO JIZ MOUJALLI, manifiesta en su escrito que al momento de practicar la medida preventiva de embargo se practico la misma sobre el siguiente bien mueble de su propiedad: Un Televisor Marca SAMSUNG, Serial 3CBK300070L, acompañando a su escrito de oposición factura de compra emanada de la Empresa INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2003.-
Abierta a prueba la presente incidencia, tanto los TERCEROS OPOSITORES como la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de junio de 2004.-Del análisis de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, se desprende:
De las pruebas del TERCER OPOSITOR, BAKHOS HANNA MOUJALLI FARCHEG, además de las documentales promovidas, entre otras pruebas se referían a: prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada en las oficinas donde funciona la Depositaría Judicial Anzoátegui, en fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro y, de la cual se evidencia que efectivamente se encontraban depositados los bienes descritos en su correspondiente escrito de oposición, prueba que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.48 del Código Civil, y así se decide:- De la prueba de experticia, la cual una vez designados los expertos por las partes, los mismos presentaron su informe correspondiente y del cual se evidencia que en efecto los bienes muebles mencionados se corresponden con los bienes embargados por la empresa INDUSTRIA METALICA DEL GUARICO “INMEGU,C.A.”, es decir que los bienes Una cava cuarto inyectada de 2.40 X 2.40X2.40, mod. Cava 24 X24; serial Cava CO4117, Mod. Difusor, VDF2, Serial Difusor 1756, Mod. Compresor SRJ4-0150-CFB; Serial Compresor 88L3015, SEGUNDO: Cava Cuarto inyectada de 180 X 180 X 240, Mod. 18 X 18, Serial cava 6506511299, Serial Difusor 1571, Compresor 02K10144050 y TERCERO: Vitrina Inyectada, Mca: Invitrel de 4 puertas, Mod. Equipo VRJ-40, Serial Equipo: 02-02-01-12925; Serial Compresor: C0-037121560116; se corresponden con los bienes reclamados por el tercer opositor BAKHOS HANNA MOUJALLI FARCHEG, prueba que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, y así se decide.-De las pruebas documentales aportadas por el Tercer Opositor el Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Con respecto al escrito de pruebas promovidos por el TERCER OPOSITOR ANTONIO JIZ MOUJALLI, además de promover pruebas documentales, promovió entre otras la prueba de Inspección Judicial, de cuya evacuación igualmente se desprende que se encuentra depositado en la Depositaría Judicial Anzoátegui el bien mueble reclamado, es decir el televisor Marca SAMSUNG ya descrito, prueba que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.- De la prueba promovida de Experticia se desprende que en efecto el bien mueble embargo, es decir el Televisor Marca SANSUM, se corresponde tanto con el bien inspeccionado como con la prueba documental aportada por el tercer opositor ANTONIO JIZ MOUJALLI y que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, y así se decide.- De la prueba documental presentada por el tercer Opositor, por cuanto se corresponde tanto con lo demostrado a través de la inspección judicial practicada por este tribunal como con la experticia evacuada e informada por los expertos designados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con respecto a la prueba promovida y evacuada por la parte actora referente a la prueba de inspección judicial, de la misma se desprende y así lo hizo constar el tribunal que la empresa en la cual se constituyó, previa solicitud de su traslado, en la empresa Inversiones G. R., C.A., si se le dio en venta al Ciudadano BAKHOS MOUJALLI, los bienes muebles, objetos de la medida de embargo, conforme a lo expresado en la factura que se le puso a la vista a la notificada de la practica de la medida, ciudadana Zenaida del Carmen Rivas Bolivar y que fueron adquiridos por el tercer opositor BAKHOS MOUJALLI, lo que logra demostrar una vez más que los bienes embargados y de los cuales hicieron oposición los ciudadanos BAKHOS MOUJALLI FARCHEG y ANTONIO JIZ MOUJALLI, son propiedad de los mencionados terceros opositores y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este tribunal, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los TERCEROS OPOSITORES, ciudadanos BAKHOS HANNA MOUJALLI FARCHEG y ANTONIO JIZ MOUJALLI, sobre los bienes muebles que le fueran embargados y de los cuales demostraron ser de su propiedad, en consecuencia se ordena entregar los siguientes bienes muebles: Una cava cuarto inyectada de 2.40 X 2.40X2.40, mod. Cava 24 X24; serial Cava CO4117, Mod. Difusor, VDF2, Serial Difusor 1756, Mod. Compresor SRJ4-0150-CFB; Serial Compresor 88L3015, SEGUNDO: Cava Cuarto inyectada de 180 X 180 X 240, Mod. 18 X 18, Serial cava 6506511299, Serial Difusor 1571, Compresor 02K10144050 y TERCERO: Vitrina Inyectada, Mca: Invitrel de 4 puertas, Mod. Equipo VRJ-40, Serial Equipo: 02-02-01-12925; Serial Compresor: C0-037121560116; y Un Televisor Marca SAMSUNG, Serial 3CBK300070L, que le fueran embargados mediante acta de fecha diez de junio de dos mil cuatro y que fuera practicada dicha medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción, a los mencionados terceros opositores, acordándose oficiar lo correspondiente a la Depositaría Judicial Anzoátegui.-En El Tigre, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dictó, agregó y publicó la presente al Expediente: BH11-X-2004-000044.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.