Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH12-R-2004-000001
PARTE RECURRENTE: NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.151, de este domicilio.-
MOTIVO: APELACION.-
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA, asistida por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.033, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2004, en la incidencia de oposición a la medida de embargo practicada en fecha 10 de febrero de 2004, y decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN y DICLA HERNANDEZ.-
El Tribunal para decidir observa:
Al folio uno del presente cuaderno, cursa auto de fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, hasta cubrir la suma de Bs. 12.126.562,44, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Previa solicitud, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, se libró nueva comisión al precitado Juzgado Ejecutor de Medidas.- A los folios 16, 17 de este expediente, riela escrito de oposición al embargo presentado por el abogado JOSE GREGORIO TINEO BOADA, quien actúa como apoderado de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE BELLO DE REINA y OLGER DAVID REINA.- En fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los terceros opositores, comisionando al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y fijó asimismo la oportunidad para la presentación de los restantes testigos.- Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, solicitó se le designara correo especial y se le entregara la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas.- Previa solicitud, por auto de fecha 01 de marzo de 2003, el Juzgado a quo, designó como correo especial al abogado JOSE GREGORIO TINEO, para hacer llegar la comisión al Juzgado comisionado.- A los folios 70 al 100 de este expediente, riela resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana, antes citado.- Mediante escrito presentado en fecha 08-03-04, el abogado ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, promovió pruebas.- En fecha 09-03-2004, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, consignó escrito de informes.- En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado a quo acordó la realización del cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el día siguiente a la oposición de la medida.-En esa misma fecha se realizó el computo ordenado.- Mediante auto de fecha 22 de mazo de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, acordó recabar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas.- Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, se agregaron dichas resultas al expediente.- Mediante escrito presentado en fecha 06-04-2004, la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, solicitó la reposición de la causa, en razón de que el a quo no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas.- En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada, y notificadas como fueron las partes, mediante escrito presentado en fecha 15-06-04, apeló de la decisión dictada.-
-I-
Fundamenta su apelación la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA, en que en el proceso de oposición de tercero al embargo, se violentaron normas de carácter procesal relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentando que al momento de la evacuación de las pruebas, se infringió la normativa prevista en el artículo 400 de del Código de Procedimiento Civil.- Que el incumplimiento de dicha norma violenta las garantías constitucionales de los procedimientos legalmente establecidos la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de control de la prueba, contenidos y establecidos en la Constitución, concretamente en los artículos 49, 25, 26 y 27, y en razón de que se trata de quebrantamiento de leyes de orden público que no pueden subsanarse ni con el consentimiento expreso de la contraparte, solicita al Tribunal la reposición de la articulación probatoria al estado de admisión de las pruebas presentadas y que cursan al folio 55 del Cuaderno de Medidas, porque las pruebas no fueron admitidas.-
Ahora bien, una vez formulada oposición al embargo, en fecha 19-02-2004, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, actuando como apoderado de los terceros opositores, promovió pruebas en la incidencia abierta a tal efecto, y en cuyo escrito de promoción reprodujo e invoco el contenido de las facturas acompañadas al escrito de oposición, y por emanar de terceros, solicitó que fueran desglosadas las facturas y remitidas por comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, para que fueran reconocidas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó se fijara la oportunidad para presentar los representantes de las restantes casas comerciales para que reconocieran los documentos en referencia.- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por los opositores, comisionándose al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y asimismo fijó oportunidad para la presentación de los testigos a declarar en esta jurisdicción.- Al folio 56 de este expediente, riela copia del despacho de comisión librado y en el cual se comisiona para la evacuación de las pruebas promovidas por los terceros, concediéndose como término de distancia dos días tanto para la ida como para la venida, y previa solicitud formulada por el apoderado de los terceros, se designó a éste como correo especial a fin de hacer llegar la comisión al Juzgado comisionado a tal efecto.-
A los folios 71 al 100 de este expediente, riela el resultado de la comisión conferida, y cuya comisión fue recibida en fecha 03 de marzo.-
Ahora bien el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos procedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo”
Y así en el segundo aparte dispone:
“ Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión; primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.- No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.-
Consta de autos el resultado de la comisión conferida y la cual cursa a los folios 71 al 100 de este expediente, asimismo se evidencia que la comisión fue recibida en fecha 03 de marzo de 2004 en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en esa misma fecha fue admitida y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos lo que se hizo en esa misma fecha.- E igualmente se observa que en esa misma fecha (03 de marzo de 2004), fue devuelta la referida comisión.-
Considera conveniente esta Juzgadora traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2003, y en la cual entre otras cosas se estableció:
“…A continuación, señaló que el 9 de marzo de 2001 fue dictada aclaratoria de la referida decisión, en la cual estableció que los lapsos y términos procesales deben correr por días calendarios consecutivos…”
Asimismo se estableció en la referida decisión:
“…En lo que se refiere a la forma de contar los lapsos procesales, lo que no comparte esta Sala de Casación Civil, pués la modificación respecto del cómputo de lapsos o términos no debe ser aplicada a aquellos que hubieran comenzado a correr, menos aún si implica una reducción capaz de producir indefensión.- Esta conclusión es acode con las disposiciones transitorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para resolver los conflictos entre las leyes sucesivas que regulan el cómputo de lapsos o términos procesales. En efecto, el artículo 941 dispone que “…los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por el Código derogado…” El propósito perseguido por el legislador es impedir situaciones de graves injusticias, como es la reducción de los plazos a términos ya concedidos.- La Sala estima que por ser este el criterio aplicable respecto de leyes sucesivas relacionadas con el cómputo de lapsos o términos procesales, igual conclusión jurídica debe ser sostenida respecto de la declaratoria parcial o total de dichas normas, o de aquellos criterios de interpretación o aplicación de las mismas.-
En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al Juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación. Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de “…que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…”.-
Pues bien, visto que en la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas fue recibida en fecha 3 de marzo de 2004, admitida en esa misma fecha, evacuada ese mismo día y remitida al Juzgado comitente ( a quo) el mismo día de su admisión y evacuación, lo que a juicio de quien aquí decide, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, así como los derechos humanos consagrados igualmente en los convenios y tratados Internacionales, suscritos y ratificados por los Estados parte y por tratarse los mismos de derechos inherentes al ser humano, el Estado está en la obligación de garantizarle le sean protegidos y salvaguardados, violentándose así normas de eminente orden público, tanto nacionales como internacionales, las cuales no pueden ser relajadas o vulneradas ni por el Juez ni por las partes.-
Observa asimismo quien aquí decide en esta oportunidad, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 08-03-04, el abogado ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, actuando como apoderado de la parte demandante, ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, consignó escrito de promoción de pruebas.- Igualmente se observa que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado a quo, expreso: “Visto el escrito presentado por el abogado ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, en su carácter de autos, este Tribunal antes de proveer sobre el mismo acuerda el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la oposición de la medida de embargo decretada, efectuado por secretaría”.- Y se observa que de la revisión minuciosa del presente expediente, no se observa que se hubiere realizado dicho cómputo, al igual que no consta, ningún auto mediante el cual el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se hubiere pronunciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que a criterio de este Tribunal vulnera el derecho a la defensa y violenta los derechos humanos consagrados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios Internacionales.-
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado”.-
Por tal razón y por cuanto se observa que en el presente caso se violaron normas de eminente orden público y que no le es permitido ni al Juez ni a las partes subvertir normas de procedimiento, y en acatamiento a lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, y en razón de que fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna, repone la presente causa, al estado de: PRIMERO: Que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y SEGUNDO: Que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, evacue las pruebas promovidas por los terceros opositores, conforme a los términos indicados en el despacho de pruebas, es decir, respetando los términos allí establecidos.-
Esta reposición conlleva a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los terceros opositores y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-R-2004-00001.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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