REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
ASUNTO BC11-R-2004-000008
El Tigre, 14 diciembre del año 2004
DIVORCIO.
DEMANDANTE: CARMEN CRUZ CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.420.948, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL F. ROJAS M. y JOSÉ R. LEOTAUD F., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.264 y 85.390, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.669.013.
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.385, titular de la cédula de identidad No. 7.321.691 y de este domicilio.
ACCION: Divorcio.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 19 de julio del 2004, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de junio del 2004, interpuesta por el Abogado JOSÉ LEOTAUD, identificada en autos, con ocasión al juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS DE HERNANDEZ en contra del ciudadano JESUS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 19 de Julio del 2004 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 043-04, hoy asignado como ASUNTO BC11-R-2004-000008, fijándose el término de veinte (20) días para presentar informes.
En fecha 01 de septiembre del 2004, comparece el abogado JOSÉ RAMÓN
LEOTAUD FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPO DE HERNANDEZ, identificad en autos, y presenta escrito de informes; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2004, esta Alzada dice VISTOS, fijando un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, se difiere la publicación de la sentencia por el lapso de treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 294 Ejusdem, lo siguiente:
Art. 288: “ De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada,…”
“omisis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A PELACION
Se inicia la presente acción de Divorcio, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 19 de julio del 2002, interpuesto por los abogados JOSÉ R. LEOTAUD F. Y ANGEL F. ROJAS M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPO DE HERNANDEZ, todos identificados en autos, en contra del ciudadano JESÚS LUÍS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2002, el a quo ADMITE la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el a quo, mediante cuaderno separado, decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Jubilación y Utilidades y cualquier otro emolumento que pudiere corresponder al demandado en la empresa PDVSA, desde la fecha de la realización del matrimonio hasta la fecha de la disolución del mismo, oficiándose lo conducente.
En fecha 24 de septiembre del año 2002, presenta escrito el ciudadano JESÚS LUÍS HERNÁNDEZ GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, igualmente identificado en autos, y confiere Poder Apud Acta al Abogado JUAN RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2002, el abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, solicitando que se remita oficio al Banco Mercantil (Sucursal Caracas) Departamento Jurídico, a los fines de participarle la medida de embrago decretada y practicada sobre las prestaciones sociales, entre ellas el fideicomiso del ciudadano JESÚS LUÍS HERNANDEZ.
En fecha 22 de enero del año 2003, el Alguacil del a quo, y consigan boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo del año 2003, se lleva a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y de la parte demandante, la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPO, identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos; igualmente deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; emplazando a las partes para la realización de el otro acto conciliatorio.
En fecha 25 de abril del año 2003, se da lugar al segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada CARMEN LOZADA, y de la no comparecencia de parte demandada, insistiendo la demandante de autos en continuar con la presente acción.
En fecha 05 de mayo del año 2003, se da lugar a la contestación de la demanda de la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; consignando el apoderado del ciudadano JESÚS LUÍS HERNÁNDEZ, escritos de cuestiones previas, contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 12 de mayo del año 2003, presenta escrito el abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNANDEZ, con el carácter de co-apoderado de la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPO, a los fines de solicitar que se declara Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por el demandado.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2003, el a quo ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de mayo del año 2003, el ciudadano JESÚS LUÍS HERNÁNDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY PINTO PIÑEDO, y presenta escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2003, suscrita por el abogado
JOSÉ R. LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, apela del auto dicta por el a quo en fecha 14 de mayo de este mismo año.
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2003, el a quo Admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción a la contenida en el Capítulo III relacionadas con la prueba de informes, negando la admisión de la misma.
En fecha 21 de mayo del año 2003, presenta escrito el abogado JOSÉ R. LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, a los fines de oponerse al escrito de las pruebas promovidas por el demandado.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 2003, el a quo fija nueva oportunidad para oírle declaración al ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2003, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD, de la decisión de fecha 14 de mayo del 2003.
En fecha 06 de junio del año 2003, el a quo dicta sentencia interlocutoria, declarándose competente para conocer el presente juicio.
En fecha 18 de junio del año 2003, se da cumplimiento a la contestación de la demanda, compareciendo la parte demandante, asistida por la abogada FLOR YESENIA PINTO, insistiendo en la presente demanda; y el apoderado de la parte demandada, abogado JUAN MEDINA, consignando en este acto contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 30 de junio del año 2003, presentó escrito el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNANDEZ, con el carácter de co-apoderado de la ciudadana CARMEN CAMPOS DE HERNANDEZ, a los fines de exponer la extemporaneidad de la contestación y reconvención planteada por el demandado.
Por auto de fecha 07 de julio del año 2003, admite la reconvención propuesta por la parte demandada, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
En fecha 15 de julio del año 2003, comparece el abogado JOSÉ LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de la contestación de la reconvención formulada por el demandado.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2003, el a quo se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto del año 2003, diligencia el abogado JOSÉ LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar que se libre nuevo despacho de embargo, para practicar la medida decretada en fecha 06 de febrero del año 2003.
En fecha 20 de agosto del año 2003, promueven pruebas el abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPO DE HERNANDEZ, identificada en autos; siendo agregado en autos en fecha 26 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de agosto del año 2003, promueve pruebas el abogado JOSÉ LEOTAUD, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; siendo agregada a los autos en fecha 26 de agosto del 2003.
Por auto de fecha 05 de septiembre del año 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando lo conducente.
En fecha 29 de marzo del año 2004, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, que se sirvió conferir el a quo, relacionada con el juicio de divorcio.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2004, el a quo deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, y de esta manera ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida decretada en fecha 06 de octubre del año 2003; librándose en esta misma fecha el oficio y despacho respectivo.
En fecha 23 de marzo del año 2004, se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura.
En fecha 17 de junio del año 2004, el a quo dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS, en contra del ciudadano JESÚS LUÍS HERNÁNDEZ GONZALEZ; de esta misma manera declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año 2004, el abogado JOSÉ LEOTAUD, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de junio del 2004; solicitando de esta manera que la presente causa sea remitida al Juzgado Superior de esta ciudad.
Por auto de fecha 07 de julio del año 2004, el a quo oye la apelación, interpuesta por el abogado JOSÉ LEOTAUD, en ambos efectos; ordenando lo conducente.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la decisión de fecha 17 de junio del año 2004 dictada por el a quo, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
Señala el a quo, que de las actas procesales se desprende que la actora en su escrito de demanda manifiesta que en fecha 15 de agosto del año 1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, lo cual se evidencia de copia fotostática simple del acta de matrimonio que al efecto acompaña y que corre inserto al folio siete (07) del presente expediente.
Asimismo, señala que durante esa unión las relaciones conyugales se desarrollaron en un clima de respeto, armonía y comprensión cumpliendo cada cual con sus respectivas obligaciones conyugales; que procrearon una hermosa familia integrada por nueve hijos (09) todos mayores de edad e independientes, de las cuales una de ella, de nombre CARMELIS JOSE HERNANDEZ CAMPOS, padece de una penosa enfermedad.
Alega la actora, que su cónyuge procreó en una relación “impropia” dos hijos con la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, con la que se evidenció una conducta injuriosa, habiendo ubicado la residencia en San Tomé, Municipio Freites de este Estado, con quien hace vida marital, pública y notoria en la referida colectividad, prodigándose y comportándose como esposos; motivo por la cual lo demanda fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1° y 3°, vale decir, el adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por otra parte, el a quo, observa que en la oportunidad del acto de contestación a la presente demanda, el demandado, mediante apoderado, admite ciertos hechos y niega otros, admite que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS HERNANDEZ; que la relación conyugal durante mucho años se desarrolló en un clima de respeto, armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Así mismo, admite que durante esa unión procrearon nueve (9) hijos, de los cuales una de ellos de nombre CARMELIS JOSE HERNANDEZ CAMPOS, padece desde su infancia una penosa enfermedad, y por último admite que la demandada de autos ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS DE HERNANDEZ, mantenía con gran sacrificio la fidelidad hacia su cónyuge.
Al mismo tiempo niega el demandante, que a la celebración del matrimonio hayan fijado como domicilio conyugal la Urbanización La California, Segunda Calle, Casa N°. 16-A de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Niega que la demandante ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS DE HERNANDEZ, mantuviera con sacrificio la armonía, respeto y atención hacia su cónyuge y grupo familiar; igualmente, niega que le haya vulnerado la dignidad como mujer y haya tenido una conducta injuriosa para con su cónyuge.
En la oportunidad de la contestación, el demandado presenta escrito de reconvención, fundamentándola en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y señala que la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS DE HERNANDEZ, el día 30 de marzo del año 1998 se marchó del hogar sin dar ninguna explicación, sin autorización Judicial alguna y llevándose con ella a CARMELIS JOSE HERNANDEZ CAMPOS, todos los muebles y enseres del hogar, incumpliendo de esta forma con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, el a quo establece que ha quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado de autos, razón por lo cual igualmente esta Alzada lo tiene como tal. Así se decide.
Sin embargo, de la revisión de la sentencia, recurrida, se puede deducir que el a quo, desestima el cúmulo de probanzas traídas a juicio por las partes, lo que a criterio de quien hoy decide, constituye el punto álgido del presente procedimiento, ya que declara sin lugar ambas pretensiones, sin tomar en cuenta elementos probatorios que esta alzada pasa a valorar de seguida:
Bajo el entendido de que la relación matrimonial debe ser inspirada con el concurso de infinidad de principios familiares, sociales y culturales que deben ser mutuamente fomentados durante todo el tiempo que este vínculo dure, cree esta alzada que el establecimiento de otro hogar aparte por cualquiera de los cónyuges, es lo suficiente como para constituir el elemento disociador definitivo para pretender en derecho, la declaratoria de divorcio.
A esta conclusión llegamos una vez observadas las probanzas traídas a juicio tales como: A) La partida de nacimiento del menor JESUS LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, que corre inserta al folio 77 del expediente, de la que se pude observar que el demandado expone que es su hijo, habido de una relación o unión no matrimonial, unión no matrimonial constituida en vigencia de la mantenida con la parte actora. B) La comunicación (Informe) enviada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Distrito Sur, que corre al folio 86 y 87 del expediente, de la que se desprende que en la carga familiar del demandado de autos, menciona a tres hijos cuyos nombres son JESUS LUIS; DOMIANYELYS V. y SAYNLLIS, HERNANDEZ, mismos que no corresponden a los nombres señalados por la actora en su libelo de demanda, como hijos habidos durante la relación matrimonial que mantienen las partes litigantes, folio 1 del expediente, lo cual fue perfectamente admitido por el demandado en su contestación de demanda, folio vto. 21 del expediente.
Todo lo anterior, hacen concluir a esta alzada que es cierto que el demandado de
autos, si ha desarrollado una conducta que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 185, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es criterio de esta alzada que el adulterio, como causal de divorcio, tiene que constituir una conducta estable, mantenida en el tiempo, con intención de efectuar la separación física y espiritual del otro cónyuge, como en las condiciones que se demuestran en el presente expediente, que han llevado al demandado a establecer hogar aparte con una nueva pareja, con la cual ha procreado tres hijos, y con relación a la injuria, esta se patentiza con la propia demostración del adulterio, en virtud de ser ésta una consecuencia de la otra.
Ahora bien, esto que en principio puede ser criticable desde el punto de vista religioso o moral, lamentablemente desde la óptica estrictamente social, es una realidad que a diario se ve en nuestro país y en el resto del mundo, al punto de que los más representativos personajes de la vida política, cultural, social y económica; hombres o mujeres, mantienen conductas que ortodoxamente se encuentran reñidas con los principios religiosos o morales que enaltecen a la institución del matrimonio como lo prevemos hoy en día. El divorcio como figura jurídica o institución, a criterio de esta alzada, en casos como el que nos ocupa, debe ser entendido como el remedio legal a una gravedad social y familiar, porque mantener a la pareja unida con un vínculo jurídico de tal naturaleza, sin que exista lazo moral o afectivo, que implica todo lo que conocemos, es un error, máxime si uno de los cónyuges, como es el caso del demandado de autos, tiene tres hijos menores de edad, que no pueden ser sometidos a la consecuencia espiritual que implica tener un padre que aun cuando convive con ellos, está vinculado legalmente a otra mujer distinta a su madre, lo que no ocurre con los nueve hijos habidos en el matrimonio, ya que todos son mayores de edad y por ende, capaces de entender tal situación.
En varias oportunidades, la doctrina tanto nacional como extranjera han analizado lo que se ha denominado el divorcio necesario o remedio, que implica la aceptación del divorcio, no obstante sus consecuencias sociales, habida cuenta de la imposibilidad de defender el matrimonio, en virtud de que se hace imposible la vida de pareja; palabras más palabras menos; teoría que maneja con más cotidianidad la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, que en definitiva busca preservar la paz y armonía de éstos, y que en el caso bajo estudio, es perfectamente aplicable, solo desde el punto de vista de los menores de edad, que irremediablemente se encuentran vinculados a esta relación jurídico procesal, como lo son los niños JESUS LUIS; DOMIANYELYS V. y SAYNLLIS, HERNANDEZ HERNANDEZ, hijos del demandado de autos.
En este orden de ideas, y visto como se encuentra demostrado que la conducta del demandado de autos, se subsume en los postulados del artículo 185 numerales 1 y 3 del CPC, le es forzoso a esta alzada, declarar la procedencia de la apelación interpuesta en
fecha 28 de junio del presente año 2004 por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de junio del mismo año. Así se decide.
Con relación a la reconvención propuesta por el demandado de autos, esta superioridad, coincide perfectamente con el a quo, que la declaró sin lugar en la recurrida, en vista de no haberse podido demostrar el abandono voluntario del hogar en que presuntamente incurrió la demandante, criterio al que esta alzada llega, vistos los informes traídos a los autos, y que corren a los folios 91 y 92 del expediente, así como a los dichos de las partes intervinientes en este proceso, de los que se puede deducir que los traslados o separaciones prolongadas del hogar común efectuados por la demandante, tienen un origen perfectamente excusable desde todo punto de vista, por haber obedecido a tratamientos médicos de dilatada extensión en el tiempo, con motivo de la penosa enfermedad que padece la ciudadana CARMELIS JOSÉ HERNANDEZ CAMPOS, quién no obstante ser mayor de edad, requiere de la más absoluta atención de su madre, por ser ella la llamada a tales menesteres. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 28 de junio del año 2004 interpuesta por el abogado JOSE LEOTAUD, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, contra la sentencia de fecha 17 de junio del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana CARMEN CRUZ CAMPOS, en contra del ciudadano JESUS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 17 de junio del año 2004 antes referida, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio a que se contrae el presente expediente, y SIN LUGAR la reconvención, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARMEN CRUZ CAMPOS y JESUS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.420.948 y 2.669.013 respectivamente, hábiles en derecho y de este domicilio, el cual fuera contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la ciudad de Tunapuy, el día 15 de agosto del año 1964.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdedora por su vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Ofíciese lo conducente.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce días (14) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo la doce y cincuenta y tres (12:53 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto Nro. ASUNTO BC11-R-2004-000008 conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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