REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
ASUNTO: BH12-O-2004-000001
El Tigre, 14 de diciembre del 2004
194° y 145°
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.494.938; asistido por el abogado RAMON GUZMÁN LEAL, titular de la cédula de identidad No. 4.906.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.627.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Pedro Maria Freites, Sector Camino Nuevo, Clínica “SAN MATEO”, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la Empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEOS MAITA C.A. (SUMAPEMA C.A).
ACCIÓN: Amparo Constitucional. EN CONSULTA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha quince (15) de noviembre del año 2004, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la Inadmisión relativo al recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON GUZMÁN LEAL, igualmente identificado en el presente asunto, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la Empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEOS MAITA C.A. (SUMAPEMA C.A).
Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2004, esta Alzada le da entrada y lo admite, quedando anotado en el libro de causas llevados por este Juzgado como ASUNTO BH12-O-2004-000001, fijándose un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A CONSULTA
Se inicia la presente acción de Amparo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004 el a quo le da entrada en el libro de causas llevados por ese Tribunal.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2004, el a quo dicta auto declarando inadmisible el presente Amparo Constitucional, por cuanto no fueron vulneradas ninguna garantía o derecho constitucional al cual hace alusión en su escrito la parte solicitante.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, el a quo ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la consulta a la decisión de Amparo in comento, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad o no de la misma lo cual hace de la manera siguiente:
El presunto agraviado, alega que la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, violenta el derecho a la Propiedad y que con el referido acto (Ejecución) se violó la garantía contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la referida Constitución, al ordenar la entrega al demandante de la casa de su propiedad, del cual fuere despojado en cumplimiento de la ejecución de la referida sentencia, por lo que solicita se subsane la situación jurídica infringida, de manera que “anule todas las actuaciones procedimentales a partir del auto de admisión de la demanda contentiva de la pretensión procesal interpuesta por el actor hasta la ejecución de la sentencia, sentencia ésta cuya ejecución lesiona mi derecho de propiedad”
De lo antes trascrito, considera este Tribunal, que no puede ser motivo de recurso de amparo el Juzgamiento del Juez del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que sentenció un proceso, ya que ese es el resultado de la función decisoria. Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se impugnan mediante los recursos que al efecto consagra la Ley adjetiva – apelación o el extraordinario de casación, según sea el caso.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones.
De manera que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, por cuanto, como se dijo anteriormente la actividad decisoria del Juez debe ser revisada por su respectivo superior, con los medios o recursos dispuesto en el ordenamiento jurídico, y no es la acción de amparo la vía idónea para proponer su examen. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de octubre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, asistido por el abogado RAMON GUZMÁN LEAL, identificados de autos, contra de EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD ANACO y de la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA C.A. (SUMAPEMA C.A.), quién conoció del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MATERIALES PETROLEROS MAITA C.A. (SUMAPEMA C.A.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce días (14) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI. LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BH12-O-2004-000001.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
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