REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
Expediente Nº BP02-M-2003-000073
4786-03
Identificación de las Partes
Parte Actora: JUAN CARLOS HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.266.885, representado por las abogadas en ejercicio CAROLA MARTINEZ y ARABELA ESCUDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.272 y 93.953, con domicilio procesal en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Centro comercial Plaza Mar, piso 1, oficina Nº 1-11, Estado Anzoátegui.-
Parte Demandada: LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.484.642, de este domicilio, representada en juicio por los abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, CARLOS ORTIZ Y ENUEL JUVENAL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.538 , 93.065 y 38.032 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (03), el ciudadano Juan Carlos Herrera, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CAROLA MARTINEZ y ARABELLA ESCUDERO, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de bolívares (intimación), contra la ciudadana LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNANDEZ MATA, representada por los abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, ENUEL JUVENAL PEREIRA Y CARLOS ORTIZ, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, concatenado con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4786-03 y admitida mediante auto datado 08 de agosto de 2003.
Alega la parte demandante, que adquirió un vehículo con las siguientes características: Mitsubishi; Modelo: E33ASNGML; Año: 91; Color: Azul; Clase Automóvil: Uso: Particular; Placas: X0X-560; Serial de Carrocería: VBBLE33AESNMO164; Serial del motor: LA1756, al ciudadano Salvador Gómez, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de venta que consta en documento privado, haciendo la salvedad que el traspaso definitivo se efectuaría una vez conseguido comprador al vehículo antes identificado. Igualmente señala que sobre el vehículo antes descrito, suscribió un contrato de opción a compra en fecha veinte (20) de enero de 2003 con la ciudadana Lovelia Josefina Aguilera Hernández, según se evidencia en anexo marcado con la letra “A”. Manifiesta que la opción a compra fue establecida por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000), de los cuales solo recibió tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000), quedando un remanente de un millón de bolívares (1.000.000) para ser cancelado en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la firma del documento privado, en el entendido que de una vez cancelada la totalidad del monto por el cual se celebro la opción de compraventa, el ciudadano Salvador Gómez le haría la tradición legal y el traspaso definitivo del vehículo en cuestión. Fundamenta su pretensión procesal en lo estipulado en los artículos 1.159 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por tratarse de una suma de dinero liquida y exigible, se le aplique el procedimiento pautado en el Libro IV, Título II, Capítulo II eiusdem. Señala que en vista de las inútiles e infructuosas gestiones para el pago de monto adeudado procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana Lovelia Josefina Aguilera Hernández, ambas partes identificadas en la presente causa, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Primero: Un millón de bolívares (Bs.1.000.00,oo), por conceptos de la obligación del pago de la opción de compra, constituido por el capital adeudado y contenido en documento privado antes mencionado; Segundo: Los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, así como también los intereses que sigan venciéndose hasta producirse el pago definitivo; Tercero: las costas y costos del presente juicio que igualmente demando, calculadas al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Igualmente solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo antes descrito de conformidad con lo previsto en el artículo 599 eiusdem; el pago de los costos y costas del proceso, estimando la demanda en la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.740.496,oo). Indica la dirección del demandado en la Avenida 2, vereda 57, Casa N° 3, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De los folios 1 al 5 se evidencia libelo de demanda con sus respectivos anexos. Al folio 6 consta auto de fecha 15 de agosto de 2003 mediante el cual se admite la demanda y se ordena librar la respectiva boleta de intimación. En fecha veintinueves (29) de septiembre de 2003, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consigna mediante diligencia, resultas de la intimación. Consta al folio 8, escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada. Se evidencia de los folios 10 y 11 instrumento poder consignado por la parte demandada, mediante el cual acredita su representación judicial en las personas de los abogados en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Enuel Juvenal Pereira y Carlos Ortiz, todos suficientemente identificados en autos. Mediante escrito fechado veintiuno (21) de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte demandante. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Juan Carlos Herrera Molina haya comprado un vehículo identificado como: Mitsubishi; Modelo: E33ASNGML; Año: 91; Color: Azul; Clase Automóvil: Uso: Particular; Placas: X0X-560; Serial de Carrocería: VBBLE33AESNMO164; Serial del motor: LA1756. De igual forma, niega, rechaza y contradice que dicha venta conste en documento privado; que exista alguna salvedad en el precitado documento privado; que el demandante se dedique a la compraventa de autos; que su representada haya suscrito documento opción de compra y que la misma haya sido por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); que de esta operación haya quedado un saldo restante de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser cancelado en un plazo de sesenta días; que haya quedado entendido que una vez cancelada la totalidad de la opción de compra el ciudadano Salvador Gómez haría la tradición y el traspaso del mismo; que el derecho aplicable esté comprendido en el artículo 1.556; que se hayan realizados conversaciones amistosas tendientes a obtener el pago de la obligación; que su defendido deba cancelar cantidades algunas provenientes de la obligación demandada, los respectivos intereses y las costas procesales. Así mismo impugna el documento consignado con la demanda marcado con la letra “A”.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: La parte actora no promovió prueba alguna que le favorezca en la presente causa, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto; y Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Primero: La parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la intimación incoada en contra de su representado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante en su libelo de demanda. Igualmente impugna y desconoce el documento de opción de compra en su contenido y firma consignado por la parte accionante junto con el libelo de demanda, sin que fuera ratificado su valor probatorio; en consecuencia, este Juzgador lo desecha a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decreta.
Capítulo III
Motiva
Observa este Juzgado, que la parte demandada objetó su condición de deudora de la parte actora en su escrito de oposición, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano Juan Carlos Herrera Molina haya comprado un vehículo identificado como: Mitsubishi; Modelo: E33ASNGML; Año: 91; Color: Azul; Clase Automóvil: Uso: Particular; Placas: X0X-560; Serial de Carrocería: VBBLE33AESNMO164; Serial del motor: LA1756. Niega, rechaza y contradice que dicha venta conste en documento privado; que exista alguna salvedad en el precitado documento privado; que el demandante se dedique a la compraventa de autos; que su representada haya suscrito documento opción de compra y que la misma haya sido por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); que de esta operación haya quedado un saldo restante de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser cancelado en un plazo de sesenta días; que haya quedado entendido que una vez cancelada la totalidad de la opción de compra el ciudadano Salvador Gómez haría la tradición y el traspaso del mismo; que el derecho aplicable esté comprendido en el artículo 1.556; que se hayan realizados conversaciones amistosas tendientes a obtener el pago de la obligación; que su defendido deba cancelar cantidades algunas provenientes de la obligación demandada, los respectivos intereses y las costas procesales. Igualmente impugnó el documento de opción de compra consignado con la demanda marcado con la letra “A”, cuyo valor probatorio se descarta con fundamento a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto al artículo 276”. (Negrillas del Tribunal).
Antes de emitir un fallo resulta imprescindible para quien decide, establecer la naturaleza jurídica del llamado procedimiento de Intimación, el cual tiene por finalidad el llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; es decir, se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento, tal como lo señala la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia en Sentencia del 27 de julio de 1999.
“La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que este, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.
Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación, en dicho examen, el juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir); c) La entrega de una cosa mueble determinada; d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Igualmente es necesario: e) que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo; f) Que la demanda se interponga por ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia; g) que se hayan cumplido en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; h) Que el documento acompañado al libelo de demanda sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriores expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.
El pronunciamiento de admisión o no admisión de la demanda de intimación, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados.
Admitida la demanda y decretada la intimación en este procedimiento, a solicitud del demandante, el Juez: 1) Decretará necesariamente, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviera fundado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociable; 2) En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida.
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Se infiere de autos que la pretensión procesal del actor consiste en que la demandada le pague las siguientes cantidades: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto del monto de la deuda más los intereses moratorios ya incluidos, más las costas procesales, por lo tanto, y en virtud de que la demandada no ha cumplido con dicha obligación, el actor lo demanda para que le pague las sumas de dinero antes mencionadas. Por su parte, la accionada, representada por los abogados en ejercicio, Lisbeth Figuera Cumana, Enuel Juvenal Pereira y Carlos Ortiz, todos suficientemente identificados en autos, se opuso a la intimación y en consecuencia este proceso continuó tramitándose por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil; en la contestación de la demanda la accionada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, e impugno y desconoció el instrumento fundamental de la acción propuesta, sin que la parte demandante insistiera en hacer valer el mismo. En vista de esta situación le corresponde al Tribunal a analizar el valor probatorio de los instrumentos sobre los cuales la demandante apoya su pretensión procesal y de los que se desprende que realmente el ciudadano Juan Carlos Herrera Molina no demostró el buen derecho devenido de la pretensión reclamada y antes descrita en su libelo en contra de la ciudadana Lovelia Josefina Aguilera Hernández; por tales razones, resulta obvio que la parte actora no probó la autenticidad del documento impugnado, ni insistió en el valor probatorio del mismo y del cual deviene el presunto incumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y en consecuencia, concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, en todas sus partes; y Así se deja establecido.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.266.885, representado por las abogadas en ejercicio CAROLA MARTINEZ y ARABELA ESCUDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.272 y 93.953, con domicilio procesal en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina Nº 1-11, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.484.642, de este domicilio, representado en juicio por los abogaos en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, CARLOS ORTIZ Y ENUEL JUVENAL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.538 , 93.065 y 38.032 respectivamente
Segundo: Se condena al ciudadano Juan Carlos Herrera Molina, antes identificado y parte perdidosa en el presente juicio, a pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. Magín Rigual Zamora López
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas Torres
En la misma fecha siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Expediente 4786-03
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