REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN01-V-2002-000097
Identificación de las Partes
Parte Actora: LOURDES JOSEFINA VALERIO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.490.762, debidamente representados por los abogados en ejercicio GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.210.028 y V- 13.914.265, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.268 y 94.300 respectivamente.
Parte Demandada: LOS PROTECTORES C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 1974, bajo el Nº 07, Tomo 10-A, con posterior modificación según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de septiembre de 1998 bajo el Nº 08, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos YOVANNY JOSE MELENDEZ DIAZ Y ENRY ANTONIO MELEMDEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números 9.700.661 y 10.598.289 en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; con representación en juicio a cargo del defensor judicial, abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.514, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Visto: Con informe de la parte actora.-
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), la ciudadana LOURDES JOSEFINA VALERIO VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI UMBERTO NOBILE, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil LOS PROTECTORES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.579, 1592, 1616, 1167,1159 del Código Civil en concatenación con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4460-02 y admitida por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en las personas de los ciudadanos Yovanny José Melendez y Enry Antonio Melendez, en su caracteres de representantes legales de la misma, librándose al efecto la respectiva compulsa, lográndose su citación mediante carteles en fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho y que riela al folio sesenta y cuatro (64).
Alega la accionante en su libelo de demanda (folios 1 al 9.), que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001), su mandante Lourdes Josefina Valerio Vásquez, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Los Protectores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 1974, bajo el Nº 07, Tomo 10-A, con posterior modificación según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de septiembre de 1998 bajo el Nº 08, tomo 53-A , representado por los ciudadanos Yovanny José Melendez Díaz y Enry Antonio Melendez Díaz, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números 9.700.661 y 10.598.289 en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Señalan que en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento privado, el cual acompañan al libelo marcado con la letra “A”, se estableció una convención arrendaticia por un año fijo, contado desde el primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) según se desprende del referido contrato de arrendamiento, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº P3-5, situada en el tercer piso del Centro Comercial Cristal Plaza, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, suscrito dicho contrato de arrendamiento mediante poder otorgado por el representante legal de la precitada empresa, en la persona de la ciudadana Rina La Rosa Barrios, también identificada en autos, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Continúa la narrativa de los hechos, y en el prenombrado libelo de demanda expone: (sic) “Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria pago los cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, y a partir de ese último mes habiendo vencido la fecha estipulada para el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del ya nombrado contrato, sin que ha la fecha se haya recibido los pagos correspondientes a los meses ya antes nombrados. Consigna como fundamento de su pretensión, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte que tiene por objeto un Inmueble destinado para el uso de oficina y antes identificado; marcado “B” documento de propiedad con la cual se demuestra la titularidad del inmueble cedido en arrendamiento. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.579, 1592, 1616, 1167,1159 del Código Civil en concatenación con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Alega el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, hecho que lo coloca en el supuesto previsto en el artículo 40 de la prenombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cerrándole las puertas al goce del beneficio de la prorroga legal contenido en el literal “a” del artículo 38 ejusdem. Insiste en el incumplimiento por parte de la empresa ahora demandada de las cláusulas Segunda, Décima Cuarta y Décima Séptima del prenombrado contrato de arrendamiento. Por último señala, que habiendo sido infructuosa todas y cada una de las gestiones por su parte, tendentes a la desocupación del inmueble y ante estas circunstancias, en virtud de que la empresa arrendataria se ha negado a pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo y el arrendatario no tiene derecho al disfrute de la prórroga legal por encontrarse en incumplimiento de sus obligaciones legales contractuales y se ha negado a devolver el inmueble, es por lo que acude, para demandar formalmente, como en efecto así lo hace, mediante la acción de resolución del contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil Los Protectores, C.A. y solidariamente a la ciudadana Rina La Rosa Barrios, en su carácter de arrendatarios, para que convengan o en su defecto sean condenados a dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2001; a devolver el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación totalmente libre de personas y bienes. Demanda por la vía subsidiaria, el pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, e igualmente demanda de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil el pago de UN MILLÓN NOVECIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,oo) por concepto de los cánones insolutos de arrendamiento de los meses antes señalados. Peticiona el pago de las costas que se originen en el presente procedimiento dejándolo al arbitrio del Tribunal. Así mismo, en el presente escrito libelar, solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º en concordancia con el artículo 585 eiusdem. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), e indican como dirección del demandado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Cristal Plaza, piso 3, Nº 5, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y como domicilio procesal del demandante al Escritorio Jurídico Nobile & Asociados, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Cristal Plaza, piso 4, Nº 7, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Por último solicitan que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en la norma del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De los folios 1 al 23 consta libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al folio 25 se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha dos (02) de abril de 2002. Al folio 26 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana Lourdes Josefina Valerio Vásquez. En fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita constancia de consignaciones de cánones de arrendamiento. (folio 32 y vto). Mediante diligencia datada 14 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder en la persona de la abogada en ejercicio Carla Patricia Nobile Rebolledo. Al folio 36, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna resultas de la citación practicada en la persona de la empresa demandada. En fecha, 16 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia solicita se provea cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto datado 22 de mayo de 2002. Al folio 61 corre inserta diligencia presentada por la parte actora consignando ejemplares de los Diarios El Norte y Metropolitano donde se evidencia publicado cartel de citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 5 de junio de 2002, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativo a la fijación del Cartel en la dirección indicada. En fecha 15 de julio de 2002, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la accionada por su incomparecencia en juicio. Al folio 66 consta designación del abogado en ejercicio Alberto José Mundaraín como defensor judicial en la presente causa, cuya notificación se materializó en fecha 25 de julio de 2002 y presto el juramento de ley en fecha 29 de julio de 2002, para quedar debidamente citado el día 14 de agosto del mismo año. Mediante escrito datado 16 de septiembre de 2002, el defensor judicial designado procede a contestar la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal incoada por la parte actora en su contra, alegando no haber estado en mora con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos demandados por la parte accionante en el presente proceso. Igualmente rechaza que su representado adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; así mismo rechaza que la parte demandada deba pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,oo) por concepto de cánones insolutos. Consta inserto a los folios 74 al 76, escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de septiembre de dos mil dos (2002) presentado por la parte actora en el presente juicio, las cuales fueron agregadas por auto de la misma fecha. En fecha primero (01) de octubre del dos mil dos (2002), el defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron igualmente agregadas al expediente y admitidas por auto datado primero (01) de octubre de dos mil dos (2002). A los folios 78 al 82, cursa escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de autos en tanto y en cuanto le beneficien sus derechos e intereses. Al respecto, considera este Juzgador que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Segundo: Hace valer el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, referente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y como en el presente proceso no fue impugnado, desconocido o tachado, surte pleno efecto como documento probatorio, tal a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil; y Así se decide.
Tercero: Para probar la cualidad de los actores, da por reproducido e insiste en el hacer valer el instrumento consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, referente al documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por una oficina identificada con el N° P-35, el cual al no ser impugnado, desconocido o tachado en el presente proceso, surte pleno efecto como documento probatorio, tal a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; y Así se declara.
Cuarto: Da por reproducido y hace valer el instrumento consignado con el libelo de la demanda, cuyo anexo se encuentra marcado con la letra “C”, referido a la misiva que autoriza a la ciudadana Rina La Rosa Barrios para suscribir el precitado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Igualmente insiste en el valor probatorio que se evidencia de los recibos no pagados por la arrendataria correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, los cuales acompaña al libelo marcado “D”. Las constancias de falta de consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa éste Juzgador, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de demanda y los que consigna en su oportunidad legal para promover pruebas, evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de autos en tanto y en cuanto le beneficien sus derechos e intereses. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Capítulo III
Motiva
Resulta evidente para éste Juzgador que la acción incoada por la parte accionante en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Obra en autos que la parte demandada, constituida en las personas de la Sociedad Mercantil los protectores C.A, representada por los ciudadanos Yovanny Jose Melendez Diaz y Enry Antonio Melendez Diaz venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números 9.700.661 y 10.598.289 respectivamente, Presidente y Vicepresidente respectivamente, y Rina La Rosa Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.940.782, debidamente representados por el defensor judicial ALBERTO MUNDARAÍN, quien una vez juramentado y previa aceptación al cargo da contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, la parte demandada no objetó su condición de arrendataria de la parte actora, sino que por el contrario, en su escrito de contestación de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, sin lograr desvirtuar los alegatos presentados en su contra.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (subrayado del Tribunal).
Señala el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su literal a) que “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Se evidencia de autos, que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante en cuanto al cumplimiento con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, es decir, la parte demandada no probó el pago de los cánones insolutos demandados hasta la interposición de la presente demanda, y por lo tanto no demostró su derecho a gozar de la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a este Despacho a tener por cierta la pretensión procesal del demandante, pues su conducta (la del demandado) encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil, en concatenación con los artículos 33, 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A su vez, la parte actora presentó junto con el escrito libelar y el de promoción de pruebas respectivamente, los recaudos que constituyen la evidencia del derecho que reclama como pruebas de su pretensión procesal, sin que fueran impugnadas por la parte demandada, los cuales a criterio de quien decide, guardan relación con los hechos controvertidos en virtud de que la parte actora reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la violación de las cláusulas contractuales, además del pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente proceso, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la demanda, tal a lo preceptuado en el Código Civil en concatenación con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Así se decide.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que a la fecha de interposición de la demanda alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, por vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, todos ellos comprendidos dentro de lo pautado en la relación arrendaticia, hecho que la parte demandada no desvirtuó, ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la parte demandada en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que la parte demandada, Sociedad Mercantil LOS PROTECTORES, C.A. y la ciudadana RINA LA ROSA BARRIOS, son arrendatarios del bien inmueble propiedad del actor, y no han cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR; y Así se deja establecido.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA VALERIO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.490.762, debidamente representados por los abogados en ejercicio GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.210.028 y V- 13.914.265, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.268 y 94.300 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LOS PROTECTORES C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo de 1974, bajo el Nº 07, Tomo 10-A, con posterior modificación según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de septiembre de 1998 bajo el Nº 08, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos YOVANNY JOSE MELENDEZ DIAZ y ENRY ANTONIO MELEMDEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.700.661 y V- 10.598.289 en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente y la ciudadana RINA LA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.940.782; con representación en juicio a cargo del defensor judicial, abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.514, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, Sociedad Mercantil LOS PROTECTORES C.A y la ciudadana RINA LA ROSA BARRIOS, antes identificados a, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento por vencerse, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, según lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Tercero: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, Sociedad Mercantil LOS PROTECTORES C.A y la ciudadana RINA LA ROSA BARRIOS, antes identificados, a entregar el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº P3-5, situada en el tercer piso del Centro Comercial Cristal Plaza, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes, de acuerdo a lo pautado en la convención celebrada entre las partes.
Cuarto: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, Sociedad Mercantil LOS PROTECTORES C.A y la ciudadana RINA LA ROSA BARRIOS, antes identificados, a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Magín Rigual Zamora López
Dra. Karelis Rojas
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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