REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000789
Hoy veintiuno (21) de Diciembre de 2004, siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), las partes comparecieron voluntariamente antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y producto de las negociaciones llevadas a cabo durante la audiencia, llegaron a un acuerdo transaccional que solicitan sea homologado y se le dé carácter de COSA JUZGADA, así mismo dé por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se le expidan dos (2) copias certificadas de la transacción judicial y del presente auto que la homologa. Hacen acto de presencia el Abogado RAMÓN SARMIENTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONDER VELASQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.666.120, tal y como consta en Poder Original que riela al presente expediente y por la demandada el Abogado DANIELA PALERMO VALERA, inscrita en el Inpreabogado No.106.498, en su condición de Apoderado Judicial de SERVICOS DE POZOS ANZOÁTEGUI; tal y como en Poder que riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) y Sustitución de Poder que riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente. Vista igualmente la transacción presentada por las partes, y dado que las mismas están libre de constreñimiento alguno, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ciudadano YONDER DE JESÚS VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos; ni normas de orden público, le dá carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminada la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y no ordena el archivo judicial del expediente hasta tanto la parte demandada Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., cancele la totalidad del monto ofrecido en pago durante el tiempo acordado por las partes en la presente transacción, así mismo se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de dicha transacción y del presente auto de homologación a las partes. Téngase el presente auto formando parte de la Transacción judicial celebrada entre las partes.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria ,
Abg.Noemi Mogna
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