REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000948
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE BASTARDO YENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.720.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y AGUSTIN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 106.324.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy primero (01) de diciembre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano DANIEL JOSE BASTARDO YENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.720 y su apoderado judicial AGUSTIN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.324. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C. A., ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando en cuenta que la demandante laboró por tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días; relación laboral que se interrumpió por retiro voluntario del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, devengaba un salario diario normal de Bs. 14.430,00 y un salario diario integral de Bs. 15.907,00, tal como se señala en el libelo de demanda.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.O.T. 177 días x 15.907,00
para un total de ………………………………………………………Bs. 2.847.353,00
Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionados art. 219 y 223 L.O.T. 4,16 días x 14.430,00
para un total de …………………………………………………….… Bs. 60.028,80
Utilidades Fraccionadas art. 174 L.O.T. 2,5 días x 14.430,00
para un total de ……………………………………………………… Bs. 36.075,00
Cesta Ticket vencidas tres (03) meses …………...….………….Bs. 210.000,00
Total……..……………………………………………………….……Bs. 3.153.456,80
Con respecto a la cesta ticket aún cuando conforme al artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación es para los Trabajadores cuyas empresas tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, aunado a lo anterior el artículo 4 Parágrafo Único establece que dicho beneficio no puede ser cancelado en dinero, “…sin embargo, la falta oportuna de cumplimiento de esa obligación por parte del patrono, no exime de su satisfacción; por lo que al quedar aceptada la obligación que tenia la demandada de entregar los ticket o cupones, procedente es condenarla a la entrega de los referidos cesta ticket, con un valor por cheque…”. (Sentencia del 11 de agosto de 2004, Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por lo que es forzoso para quien decide declarar procedente tal pedimento. Y así se decide.
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta la cantidad de días que señalo el demandante, en atención a la relación de trabajo, así como, la base de salario devengado por el trabajador, Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 3.153.456,80. Y así se decide.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 08-05-2001 y finalizó tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, después; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día 30-07-2004 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 3.153.456,80 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.153.456,80 más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (01-12-04) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a las accionadas por el carácter parcial del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, primero (01) de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. SERGIO MILLAN
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m), se dio cumplimiento a lo anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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