REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000619
En el día hábil de hoy, primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen los ciudadanos DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.471.494 y 8.973.037, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.397 y 80.535, en representación de la trabajadora ADRIANA RIOS CASTRO parte demandante en el presente procedimiento, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de julio del año 2.003, anotado bajo el N°36, Tomo 91 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, por una parte; y por la otra, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.485.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.721, actuando en representación de la empresa SGS VENEZUELA S.A. demandada principal en el presente procedimiento, representación la suya que consta suficientemente en autos mediante instrumento poder especial laboral debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 02-04-2.004, quedando inserto bajo el Nº69, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Asimismo se encuentra presente la abogada WESLEY BEJARANO LEE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.288.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.696, actuando en representación de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecheria, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 21-09-2004, bajo el Nº06, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, igualmente acompaña autorización expresa y especial para transigir de su representada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. expedida el día 01-12-2004 por el representante legal de la empresa codemandada solidaria PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. el consigna y opone en este mismo acto a los fines de que sea agregada a las actas procesales. De igual modo, la precitada abogada WESLEY BEJARANO LEE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.288.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.696, actúa en este acto en representación de la empresa AIMVENCA C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28-10-2003, bajo el Nº68, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente, se encuentra presente en este acto la ciudadana KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.417.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.004, actuando en representación de la empresa KOCH TERMINALES Y SOLIDOS DEL CARIBE C.C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecheria, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 20-08-2004, bajo el Nº55, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente, se encuentra presente en este acto la ciudadana DANIELA PALERMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.706.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº106.498, actuando en representación de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Baruta, Municipio del Estado Miranda, Chuao, de fecha día 12-08-2004, bajo el Nº25, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En este estado la parte accionante y la demandada principal SGS VENEZUELA S.A. han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DE LA TRABAJADORA

PRIMERA: LA TRABAJADORA declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de SUPERVISOR DE LABORATORIO EN LA DIVISION MINERALES desde el día primero (01) de abril del año 2.002, hasta el día quince (15) de junio del año 2.003, fecha esta última en la cual LA TRABAJADORA alega que se retiró justificadamente de LA EMPRESA por los constantes maltratos verbales de que era objeto por parte de su jefe inmediato según las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, LA TRABAJADORA declara que para el momento de su retiro justificado devengaba un salario básico diario de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.29.333,33). SEGUNDA: LA TRABAJADORA reclama a LA EMPRESA la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, puesto que LA TRABAJADORA alega que prestó sus servicios personales en el Laboratorio de SGS VENEZUELA S.A. ubicado en el Complejo Petroquímico de Jóse en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, LA TRABAJADORA declara que a los fines de la determinación del salario normal e integral que sirven de base para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, tomó los conceptos por los montos que se señalan en su libelo de demanda y que según su criterio forman parte integrante del salario, a saber: sueldo básico, cesta ticket, prima por movilización, ayuda de estudio, aporte por horas extraordinarias, comidas, bono vacacional, alícuota de utilidades y recargo por días de descanso y feriados trabajados.
TERCERA: LA TRABAJADORA declara que demandó principalmente a LA EMPRESA y solidariamente a las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que “SGS VENEZUELA S.A. tenía asignado contratos con las empresas KOCH y AIMVENCA, quienes a su vez son contratistas respectivamente, de PETROZUATA y SINCOR”. La mencionada demanda tuvo por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.352.314,73) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda, todos los cuales arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.805.639,33), menos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.453.324,60) que LA TRABAJADORA declara haber recibido oportunamente por parte de LA EMPRESA por concepto de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la precitada relación laboral. A continuación se resumen las cantidades y los conceptos demandados por LA TRABAJADORA:
LA CANTIDAD DE Bs.2.077.328,16 POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.1.546.116,57 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.2.319.174,45 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.1.540.733,29 POR CONCEPTO DE VACACIONES PERIODO 01-04-2002 AL 01-04-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.515.372,19 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 02-04-2003 HASTA EL 15-06-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.1.133.333,20 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL PERIODO DEL 01-04-2002 AL 01-04-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.188.888.86 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 02-04-2003 AL 15-06-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.8.613.332,32 POR CONCEPTO DE RETARDO EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES.
LA CANTIDAD DE Bs.307.499,88 POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
LA CANTIDAD DE Bs.259.666,54 POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO OTORGADOS NI CONCEDIDOS DESDE EL 01-04-2002 AL 01-08-2002 Y LA CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA EMPRESA PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA).
LA CANTIDAD DE Bs.1.406.571,68 POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y NO PAGADAS DESDE EL 01-04-2002 AL 31-08-2002.
LA CANTIDAD DE Bs.4.159.999,78 POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA

SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que LA TRABAJADORA prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de SUPERVISOR DE LABORATORIO desde el día primero (01) de abril del año 2.002, hasta el día quince (15) de junio del año 2.003. De igual modo, LA EMPRESA admite que para el momento de la terminación de la relación laboral LA TRABAJADORA devengaba un salario básico de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.29.333,33).

SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

QUINTA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de LA TRABAJADORA según el cual se RETIRÓ JUSTIFICADAMENTE de LA EMPRESA. En tal sentido, LA EMPRESA alega que LA TRABAJADORA se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE de LA EMPRESA como consta en la documental original de carta de RETIRO VOLUNTARIO que fue promovida por ante este mismo Tribunal. Asimismo LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el alegato de LA TRABAJADORA según el cual le son aplicables los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA. Este rechazo y negativa tiene su fundamento en el alegato de LA EMPRESA según el cual LA TRABAJADORA en la realidad de los hechos efectivamente prestaba sus servicios en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y no en el Complejo Petroquímico de Jóse en el Estado Anzoátegui como falsa y contradictoriamente alega LA TRABAJADORA, razón por la cual, no le es aplicable en ningún caso ni los beneficios salariales y de prestaciones sociales contemplados en la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. invocados por el accionante, ni las Convenciones Colectivas de las demás empresas solidarias demandadas: AIMVENCA, KOCH, SINCRUDOS DE ORIENTE S.A. (SINCOR), puesto que el presupuesto fundamental de la aplicación de la Convención Colectiva invocada nunca se materializó, en virtud de que el reclamante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SGS VENEZUELA C.A. ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según la confesión del demandante contenida en su libelo de demanda. SEXTA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice enfáticamente la solidaridad invocada por LA TRABAJADORA en contra de las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, no sólo por lo expuesto anteriormente en la cláusula QUINTA de esta transacción con respecto a que el presupuesto fundamental de la aplicación de la Convención Colectiva invocada nunca se materializó ya que la prestación de servicios personales de LA TRABAJADORA se realizaba en las instalaciones de la empresa SGS VENEZUELA C.A. ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; sino además porque LA TRABAJADORA en ningún momento señala con claridad el fundamento jurídico del cual dimana dicha solidaridad, limitándose tan sólo a señalar que “SGS VENEZUELA S.A. tenía asignado contratos con las empresas KOCH y AIMVENCA, quienes a su vez son contratistas respectivamente, de PETROZUATA y SINCOR” señalamiento éste que además de incierto es insuficiente, porque LA TRABAJADORA en ningún momento señaló o determinó en todo caso, la cuota parte de solidaridad que le pretende imputarle a cada una de las empresas demandadas solidarias o el período aplicable a cada supuesta solidaridad. En tal sentido, cabe destacar que estos mismos alegatos de rechazo a la solidaridad han sido reiterados y sostenidos tempestivamente por todas las empresas demandadas solidariamente: PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA en la audiencia preliminar y sus sucesivas prórrogas. Asimismo y en virtud de lo anteriormente expuesto en la cláusula QUINTA de esta transacción, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el salario normal e integral que sirven de base para el cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, esté integrado por los conceptos y por los montos que LA TRABAJADORA erradamente señaló en su libelo de demanda, siendo que lo correcto es considerar, tal y como consideró LA EMPRESA en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.453.324,60 que oportunamente le pagó LA EMPRESA a LA TRABAJADORA, que el salario normal está integrado por el salario básico y tiempo de viaje y el salario integral está compuesto por el salario básico, tiempo de viaje y sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. SEPTIMA: Por último LA EMPRESA rechaza, niega y contradice categóricamente el monto demandado por LA TRABAJADORA por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.352.314,73) por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula TERCERA de esta transacción. El fundamento de esta negativa y rechazo viene dado por la sencilla razón de que LA EMPRESA al momento de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario le pagó oportunamente a LA TRABAJADORA de conformidad con la vigente y aplicable Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.453.324,60) por concepto de pago de la liquidación de todas y cada una de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Dicha LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO fue promovida oportunamente al inicio de la audiencia preliminar.

CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

OCTAVA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N°BP02-L-2004-000619 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a LA TRABAJADORA el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) mediante cheque no endosable a nombre de LA TRABAJADORA del Banco Provincial signado con el N°06675488 por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo LA TRABAJADORA con LA EMPRESA; imputable dicha cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a LA TRABAJADORA con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc.
OCTAVA: Por su parte, LA TRABAJADORA declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, ni las empresas demandadas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas TERCERA y OCTAVA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día 31/01/2.003, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y en contra de las empresas demandadas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron LA TRABAJADORA y LA EMPRESA. NOVENA: LA TRABAJADORA manifiesta formalmente en este acto que, durante el período comprendido desde el día primero (01) de abril del año 2.002, hasta el día quince (15) de junio del año 2.003, mantuvo relaciones laborales única y exclusivamente con LA EMPRESA. DECIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA PRIMERA: ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA SEGUNDA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: LA EMPRESA ofrece a LA TRABAJADORA pagar en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mediante cheque a nombre del abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, signado con el N°06675476 del Banco Provincial, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de LA TRABAJADORA: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°29.397 y 80.535, titulares de las cédulas de identidad N°5.471.494 y 8.973.037; que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. DECIMA CUARTA: LA TRABAJADORA, formalmente declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que hace LA EMPRESA de la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mediante cheque N°06675476 del Banco Provincial por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de LA TRABAJADORA: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, antes identificados, que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA, razón por la cual, recibe en este acto a su total y entera satisfacción la mencionada cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mediante cheque N°06675476 del Banco Provincial a nombre del abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, no quedando nada más que reclamar a LA EMPRESA ni a las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, por concepto de costas procesales ni por concepto de honorarios profesionales de los abogados DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el proceso judicial laboral incoado por LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. DECIMA QUINTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEXTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N°BP02-L-2004-000619 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DECIMA SEPTIMA: Las partes piden que una vez impartida la homologación de la presente transacción, les sean entregados por este Tribunal los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados en la oportunidad de la primera audiencia preliminar y solicitan a este Tribunal ordene lo conducente. Asimismo solicitan se acuerde expedir copias certificadas de la presente transacción.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, ordena lo conducente a los fines de entregar a las partes los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados por las partes en la oportunidad de la primera audiencia preliminar, de conformidad con lo solicitado, recibiéndolas las partes conformes en este acto. Asimismo el Tribunal ordena el archivo judicial del presente expediente y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
La Juez Suplente

Abg. Carmen Raquel Borjas
La secretaria

Abg. Romina Vacca
Las partes