REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000947.
En el día de hoy miércoles primero (01) de diciembre de 2004, comparecen por ante este Despacho, las partes que componen el proceso signado con la nomenclatura BP02-L-2004-000947; abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.059, en representación del ciudadano FERNANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.293.347, representación está que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 13 de agosto de 2004 anotado bajo el N° 53, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones y que riela en el expediente, quien a los efectos de esté acto en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 23-A en fecha 21 de septiembre de 1994, parte codemandada en este proceso judicial, representada en este acto por el abogado Raúl Meza Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.288.064, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 61, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaña en este acto en original y copia simple marcada con la letra “A”, cuya original una vez cotejada con la copia fotostática es devuelta, en este acto, y quien en lo sucesivo a los efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”; quienes comparecen a fin de celebrar una conciliación o transacción referida a las posiciones que cada una de ellas ha sostenido en este proceso, en conversaciones extrajudiciales sostenidas entre ambas partes. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil utilizado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, hacen uso de la figura de auto composición procesal, como lo es la conciliación y transacción, la cual se circunscribe a las circunstancias de hecho y de derecho que sustenta la pretensión de “EL DEMANDANTE”, y la posición asumida por “LA DEMANDADA”, la cual queda establecida de la siguiente manera: Ambas partes, aceptan y reconocen que “EL DEMANDANTE” con sus propios medios y recursos, prestó servicios como instalador de equipos de antenas de trasmisión y recepción de ondas de radio y televisión, específicamente de DIRECTV, en los lugares que fueron establecidos de común acuerdo con “LA DEMANDADA”, y esta a su vez pagaba a “EL DEMANDANTE” una cantidad de dinero establecida por las partes por cada instalación efectuada. Asimismo, “EL DEMANDANTES” utilizaba para la prestación de sus servicios la ayuda de una persona adicional por lo menos, suministrada por él mismo y cuya retribución por sus servicios era sufragada por “EL DEMANDANTE”, en una proporción aproximada del treinta por ciento (30%) de lo cobrado a “LA DEMANDADA” por cada instalación efectuada, y en ocasiones las instalaciones eran realizadas únicamente por los ayudantes; por lo que las partes aceptan que no es cierto que “EL DEMANDANTE” recibiera de “LA DEMANDADA” una contraprestación por sus servicios personales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.230.000,00), sino que el pago era realizado por cada instalación efectuada y nunca fue superior en promedio a los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Durante la relación que mantuvieron las partes, “EL DEMANDANTE” nunca estuvo sujeto a las obligaciones que comporta una relación de trabajo, puesto que no existía subordinación a favor de “LA DEMANDADA”, toda vez que cada servicio de instalación de equipos era pactado de común acuerdo entre las partes y la suma de las instalaciones realizadas sí bien ocasionalmente eran realizadas en días continuos, la mayoría de las veces existía interrupción de continuidad por intervalos de días, semanas y hasta meses, periodos en los cuales “EL DEMANDANTE” nunca tuvo obligación de asistir, a la sede de la empresa, ni cobró contraprestación alguna. “EL DEMANDANTE”, inició la prestación de servicios el 12 de febrero de 2002 y dejó de prestarlo voluntariamente aproximadamente la primera quincena de julio de 2003, habida cuenta del poco número de instalación de equipos por efectuar, y durante dicho periodo tal como se dejó dicho, hubo solución de continuidad de días, semanas y hasta meses en los cuales no realizaron instalaciones ni estaban sujetos a acudir ni rendir cuentas en la sede de la empresa.
Por las circunstancias de hechos expuestas, la relación que mantuvieron las partes no se califica como laboral y así lo establecen las partes, por lo que no hay lugar al pago de ninguno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” en el libelo de demanda, ni ningún otro que se deriven de una relación de trabajo, toda vez que esta nunca existió entre las partes dada las circunstancias en que se prestó el servicio. Sin embargo en atención a la controversia planteada, a fin de poner fin al procedimiento judicial que se tramita en este expediente, ambas partes mediante la figura de auto composición procesal de la conciliación y la transacción, convienen en que “LA DEMANDADA pague a “EL DEMANDANTE” en atención al número de instalaciones de equipos de trasmisión de señal de radio y televisión que realizó durante la relación que mantuvieron, la cantidad única de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), lo cual hace en este acto mediante cheque N° 18193313, a nombre de EL DEMANDANTE” girado contra la cuenta corriente Banco Mercantil N° 1046551329, del ciudadano Raúl Meza Castro; Así como también se obliga a pagar los gastos de honorarios profesionales de abogado de “EL DEMANDANTE” por las gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas que se establecen en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) que se pagan en este acto mediante cheque N° 85193314, a nombre de la abogada que representa a “EL DEMANDANTE” girado contra la cuenta corriente Banco Mercantil N° 1046551329, del ciudadano Raúl Meza Castro.
Con la celebración de este acto, “EL DEMANDANTE”, declara que nada tienen que reclamar a “LA DEMANDADA” en virtud de la relación que mantuvieron, y que desiste de ésta y cualquier acción relacionada con los hechos ventilados en este proceso, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO SERVITEL, C.A., así como contra cualquier persona natural o jurídica que en virtud de la ley pudiera estar vinculada con “LA DEMANDADA” por constituir un grupo económico, tal como es el caso de la empresa SAT SERVICES, C.A., que esta mencionada en el libelo de la demanda, por lo que se solicita a este Tribunal homologue el presente acuerdo, y expida copias certificadas de la presente transacción y declare el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, asimismo se ordena el archivo judicial del presente asunto y se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se dió por terminado, siendo las 11:50 a.m
La Juez Suplente
Abg. Carmen Raquel Borjas La Secretaria.
Abg. Romina Vacca.
Las partes
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