REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002702
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano FREDDYS ALBERTO ESCALONA DÍAZ , titular de la cédula de identidad Nro. 4.421.496, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LOURDES GUZMAN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.495; en contra de la INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTDAD del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha 02-01-1997 comencé a prestar servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTDAD del Estado Anzoátegui, desempañándome en el cargo de Fiscal de Obra, realizando las labores inherentes al mismo, de Lunes a Viernes. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,00), Bolívares mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”
En consecuencia, visto el salario alegado por el actor y efecto de las disposiciones del Decreto anteriormente transcritas, y amparado como se encuentra el actor bajo el régimen de Inamovilidad laboral, puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, que lleguen a efectuarse, en base a las normativas anteriormente transcritas.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen Raquel Borjas La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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