REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000207
En el día hábil de hoy, sei (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen los ciudadanos , GUSTAVO RIVAS, JOSE MANUEL PARDO REY, INES FIGARELLA y JOAQUIN MONTOYA, todos suficientemente identificados en autos, el primero de los citados con el carácter de actor en el presente procedimiento, debidamente asistido en este acto por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, el segundo de los citados con el carácter de apoderado del demandado CONSORCIO PRECOWAYSS, el tercero de los citados en su condición de apoderada de la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), y el ultimo de los citados en su condición de apoderado de la tercera en garantía TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C.A., ante usted respetuosamente ocurren para exponer:
Con el objeto de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro litigio futuro, directa o indirectamente relacionado con el mismo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:
1.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 8 de Noviembre de 2002, el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafos Uno y Dos y 19 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le dictó a el y a un grupo de personas seleccionadas para prestar sus servicios en la empresa, la correspondiente “Charla de Inducción”, mediante la cual se les informó todo lo relacionado con la “seguridad, higiene, ambiente y riesgos” en el trabajo a desempeñar.
2.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 8 de Noviembre de 2002, el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 6 Parágrafo Uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le advirtió en forma verbal y por escrito, los riesgos correspondientes a su área de desempeño laboral, incluyendo los riesgos inherentes al trabajo a realizar (físicos, ambientales, ergonómicos, contacto con corrientes eléctricas, explosión e incendió), y en particular el riesgo a la exposición del sulfuro de hidrógeno, coque, amoniaco, azufre, y sus potenciales efectos para su salud, aleccionándolo en los principios básicos de su prevención y control; comprometiéndose el actor a:
Ejercer las funciones especificas del contrato de trabajo, en relación a los riesgos vinculados al mismo, no solo en defensa de su propia salud, sino también con respecto a la salud de los demás trabajadores.
Ejercer durante su trabajo las funciones de conservación ambiental, prevención de accidentes e higiene industrial.
Cumplir con las políticas, procedimientos, instrucciones y recomendaciones en materia de ambiente, seguridad e higiene industrial de Petrozuata, así como todas las leyes venezolanas aplicables.
Velar porque se mantuviera un alto estándar de orden y limpieza en el área de trabajo.
Velar porque se mantuvieran en perfectas condiciones los equipos de seguridad de los procesos y otros equipos de seguridad y contra incendios.
Reportar o notificar cualquier condición de riesgo o acto inseguro en el área de trabajo o en otra zona.
Reportar e investigar incidentes/accidentes ocurridos en el área de trabajo de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Reporte e Investigación de Incidentes/Accidentes de la empresa.
Usar obligatoriamente, reclamar y mantener en buen estado y condiciones los equipos de seguridad aportados por la empresa.
Respetar los avisos y advertencias fijados en diferentes sitios, instalaciones o equipos de la empresa en materia de higiene, ambiente y seguridad industrial.
Requerir de sus supervisores el cumplimiento de todo lo anterior, así como asegurar que todas las actividades de trabajo se ejecutasen solo después de haber realizado el respectivo análisis de riesgo y que todas las medidas preventivas y de control se hubieren aplicado.
En virtud de lo expuesto, el actor, GUSTAVO RIVAS, convino en que el CONSORCIO PRECOWAYSS, no seria responsable por las lesiones o daños que pudieran ocurrirle por el no uso de los equipos y demás implementos de seguridad, o por negligencia en la labor, ya que fue instruido en el uso, necesidad y obligatoriedad de los mismos y en las medidas de prevención y control de los riesgos en el trabajo.
3.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 11 de Noviembre de 2002, comenzó a desempeñar sus labores como cabillero para el CONSORCIO PRECOWAYSS, realizando su trabajo en el Proyecto SH2, Segunda Fase de Sólidos (S.H.O.), Petrozuata, Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui.
4.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que aparte de la “Charla de Inducción” y de la “Notificación de Riesgos”, el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafos Uno y Dos y 19 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le impartió a el y al resto de sus trabajadores “Charlas Semanales de Seguridad, Higiene y Ambiente”.
5.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafos Uno y Dos y 19 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le impartía diariamente a el y a todos sus trabajadores, información sobre Análisis de Trabajo Seguro (A.T.S.), especialmente en las áreas en las cuales de desempeñaban.
6.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 6 numeral 1º, 19 numeral 3º, 20 numeral 3º y 33, Parágrafo 9º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le suministró a el y a todos sus trabajadores, ropas y equipos de protección adecuados para las tareas que realizaban, instruyéndolos y capacitándolos en lo que se refería al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
7.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 19 numeral 4º y 34 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, junto a la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C.A., organizaron y mantuvieron servicios médicos comunes o interempresas, a los fines de prevenir accidentes y enfermedades profesionales, y prestar asistencia urgente en caso de accidente.
8.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se incorporó activamente al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa.
9.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS lo inscribió oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
10.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente declara y conviene que, sufre una alteración de la intensidad de señal del disco intervertebral a nivel L4-L5, por proceso degenerativo incipiente, y que, adicionalmente, en el mismo nivel, tenia una hernia discal central que se lateraliza en ambos sentidos, sin ningún tipo de compromiso neural.
11.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente declara y conviene que durante el tiempo que laboro para el CONSORCIO PRECOWAYSS, en ningún momento realizó esfuerzos violentos en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, que le ocasionaran un estado patológico o lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores.
12.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 9 de Diciembre de 2002, no presentó ningún tipo de dolor lumbar mientras se encontraba en el ejercicio de sus labores para el CONSORCIO PRECOWAYSS, que lo obligara a notificarlo a su supervisor inmediato, o a ser atendido en la enfermería de la empresa.
13.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que los dolores lumbares que lo aquejaron en fecha 9 de Septiembre de 2003, no se le presentaron cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, ya que, dichos dolores lo aquejaron estando en su residencia, horas antes de comenzar a desempeñar sus labores para el CONSORCIO PRECOWAYSS, y que estando ya en la empresa, aproximadamente a las 4:00 p.m., le comunicó a su supervisor inmediato y a una persona encargada de la Seguridad, Higiene y Ambiente, que tenia dolores lumbares desde la mañana, siendo trasladado al área de enfermería de la empresa donde le prestaron asistencia medica inmediata, enviándolo a su casa y recomendándole que se dirigiera al Seguro Social.
14.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que fue atendido en diversas oportunidades en centros hospitalarios adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolores lumbares que lo aquejaron mientras se encontraba fuera de la empresa, indicándosele guardar reposo y ordenando el Seguro Social su reintegro al trabajo una vez finalizado el mismo.
15.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS, a pesar de no estar obligado a prestarle asistencia médica por la lesión que padece, por corresponderle dicha obligación al Seguro Social, se preocupo por su salud, remitiéndolo en fecha 4 de Noviembre de 2003, a la consulta del Dr. Rudolfo Guerrero, Medico Cirujano, quien en fecha 7 de Noviembre de 2003, lo evaluó, señalando que el examen neurológico y la dinámica de la columna vertebral eran normales, que no existía evidencia clínica de compresión medular ni radicular, y que tampoco existían indicios de inestabilidad clínica, remitiéndolo en la misma fecha a fisiatría para tratamiento y educación preventiva, cancelando el CONSORCIO PRECOWAYSS todos los gastos de exámenes y consultas.
16.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 9 de Diciembre de 2003, fue evaluado por la Dra. Ligia Monterola, Medico Fisiatra, quien le indicó tratamiento conservador por no tener criterio quirúrgico, cancelando el CONSORCIO PRECOWAYSS todos los gastos de exámenes y consultas.
17.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que en fecha 17 de Diciembre de 2002, el CONSORCIO PRECOWAYSS otorgó vacaciones colectivas a todos sus trabajadores, reanudando sus labores en fecha 17 de Febrero de 2003.
18.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que desempeñó normalmente sus labores desde el día 17 de Febrero de 2003, fecha en que el CONSORCIO PRECOWAYSS reanudó sus labores, una vez finalizado el periodo de vacaciones colectivas, hasta el día 9 de Enero de 2004, fecha en la cual finalizó su relación laboral con el CONSORCIO PRECOWAYSS.
19.- El actor, GUSTAVO RIVAS, expresamente conviene que el CONSORCIO PRECOWAYSS, cumplió con las disposiciones ordenadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, anteriormente mencionadas, no teniendo ningún tipo de culpa o responsabilidad en la lesión que padece, por lo tanto, no esta obligado a pagar la prestación indemnizatoria prevista en el artículo 33 de la citada Ley.
20.- Por las razones antes expuestas, el ciudadano GUSTAVO RIVAS, en su antedicha condición y debidamente asistido en este acto por la abogada DASMARY ESPINOZA, desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS y de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA).
21.- Los abogados JOSE MANUEL PARDO REY, INES FIGARELLA y JOAQUIN MONTOYA, en sus citadas condiciones, manifiestan sus consentimientos y aceptan el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora en este acto.
22.- El CONSORCIO PRECOWAYSS, tomando en consideración que durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el actor, GUSTAVO RIVAS, éste demostró ser un buen trabajador, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales, e igualmente, tomando en consideración que el actor desea operarse la lesión que padece, y sin estar obligado a prestarle ningún tipo de ayuda económica, obrando de buena fe y por razones humanitarias, le hace entrega de la cantidad de Bs. 32.000.000,00, mediante un cheque a su nombre, no endosable, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 98265488, de fecha 30 de Noviembre de 2004, a fin que utilice dicha cantidad en la operación de la lesión que padece y en su rehabilitación.
23.- Las partes convienen en que los honorarios profesionales de abogados y los costos judiciales causados por el presente procedimiento correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrato.
24.- El ciudadano GUSTAVO RIVAS, en su antedicha condición, declara expresamente que nada tiene que reclamar a las partes demandadas por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
25.- Por su parte los abogados INES FIGARELLA, JOSE MANUEL PARDO REY y JOAQUIN MONTOYA, con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas y de la tercera en garantia, declaran no tener nada que reclamar a la parte actora por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos.
26.- Las partes declaran no tener nada que reclamarse y por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a las causas y objetos aquí previstos.
27.- Las partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente procedimiento, dicte decreto impartiendo la debida homologación, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
Solicitamos por último se nos expidan cuatro (4) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El tribunal ordenar el archivo del expediente, Se ordena hacer entrega en este acto de los escritos de pruebas aportados por las partes, quienes reciben conforme y se acuerdan la entrega de las copias certificadas solicitadas en este acto.
La Juez Suplente.
Abog. CARMEN RAQUEL BORJAS.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
Los Presentes
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