REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000512
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RAMIREZ., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.472.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH, ANGEL MORALES, EVELYN SILVA y ZEZARINA GUEVARA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.655, 66.932, 106.318 y 62.571 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Quinto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÍREZ, antes identificado, en la que señala que empezó a prestar servicios a la empresa SUELOPETROL, C.A. desde el día 08 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de obrero sismográfico (cablero), que en fecha 18 de diciembre de 1999 sufrió un accidente al caer en un hueco mientras laboraba en un terreno que era muy accidentado, lo cual le produjo inflamación en la rodilla derecha impidiéndole seguir trabajando al no poder caminar, que fue examinado por el médico de la empresa quien dictaminó que no tenía ninguna dolencia y que podía trabajar con rodillera, que continuó con intensos dolores en la rodilla y se dirigió a la clínica Cantaura y mediante una resonancia magnética le diagnosticaron fractura de los meniscos de la rodilla derecha, la cual ameritaba una inmediata intervención quirúrgica, que la empresa le dio un reposo de siete (7) meses. Que en fecha 25 de febrero del 2000 fue intervenido en la Clínica Cantaura por el médico traumatólogo Asdrúbal González, que a partir de ese momento fue abandonado por la empresa y no pudo recibir el tratamiento (fisioterapia) indicado por el especialista al suspendérsele su salario, que le sobrevino una hernia hipogástrica la cual fue intervenida en julio del 2000 en la Clínica San Judas Tadeo, que fue reintervenido en la rodilla el 16 de junio de 2001 que no logró mejorar su cuadro clínico. Que en fecha 28 de junio de 2001 la empresa procedió a despedirlo sin realizarle examen pre-retiro, que debido a dolencias en la región lumbo sacra se dirige a la ciudad de Caracas donde se realizó resonancia magnética que reveló HERNIA DISCAL L4-L-5 DE POSICIÓN CENTRAL, que hizo saber tal diagnóstico a la empresa aunado al estado deplorable de su rodilla en búsqueda del tratamiento adecuado lo cual fue rechazado por la demandada, que posteriormente decidió acudir a la Sub-inspectoría del Trabajo la cual lo remite al médico legista quien dictamina que padece de 80% y 60% de incapacidad parcial y permanente en su rodilla derecha y en la hernia discal respectivamente. Que en fecha 12 de diciembre de 2001 la empresa suscribió con el trabajador una transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se limitó a firmar valiéndose del estado de miseria en el que se encontraba, por lo que demanda indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.28.746.761, lucro cesante Bs.132.235.510, daño moral Bs.200.000.000, totalizando su petitorio en Bs. 372.480.975. Fundamenta su libelo con los artículos 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 560, 561, 562, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 31 al 34), la cual se prolongó en tres (03) oportunidades y se dio por terminada por cuanto no llegaron las partes a ningún acuerdo, remitiéndose el expediente a este Juzgado quien fijó oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 13-12-04 (Folio 114 al 115), oportunidad esta en la cual las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, sostuvo los alegatos explanados en el libelo de la demanda y adujo entre otras cosas lo siguiente: que dos meses y ocho días después del accidente la empresa manda intervenir a su representado, tiempo durante el cual se desplazaba con muletas por la fractura en la rodilla derecha, que en el mes de junio le sucede una hernia epigástrica y lesiones lumbo sacra y es intervenido, que casi un año después de la primera intervención en la rodilla es operado nuevamente, que fue despedido el 25 de junio y el 10 de julio le diagnostican hernia discal, que la empresa le dice a su representado que para pagarle sus prestaciones tiene que hacer una transacción donde renuncia a todos sus derechos, que casi seis meses después del despido en vísperas de navidad sucumbe ante la empresa y firma la transacción que debió cancelarse al momento del despido, que hubo un constreñimiento claro y notorio, que el médico legista dictamina una incapacidad total y absoluta en 85%, demostrándose la progresividad de la enfermedad de su representado, que el daño causado con ocasión al hecho ilícito fue el despido del demandante al no realizarle la empresa la resonancia magnética sin constatar el verdadero estado patológico de su mandante, que la negligencia e imprudencia de la empresa es el hecho ilícito.
Por su parte la representación de la empresa demandada en el mismo orden en el que dió contestación a la demanda alega lo siguiente: que la relación de trabajo tiene una naturaleza de contrato por obra determinada, que el demandante requirió los servicios médicos de la empresa y nunca denunció que había sufrido un accidente de trabajo, sin embargo, su representada posteriormente lo reconoció, que el demandante sufre de osteoporosis, que el trabajador no fue despedido sino que la obra para la cual había sido contratado había culminado con suficiente antelación, que luego de operarse la rodilla nuevamente, recibió el tratamiento tal como lo afirmó en la transacción que suscribió asistido por un abogado, por lo cual no fue coaccionado, que alegan la prescripción de la acción porque demanda una hernia discal que para la fecha de la transacción a la fecha de la demanda había transcurrido con creces más de dos años, que alegan la cosa juzgada por cuanto el trabajador reconoce expresamente en la transacción que no fue coaccionado y que se le hicieron los tratamientos post operatorios y de rehabilitación, la cual no fue impugnada, que el trabajador está afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, que si hubo tal progresividad de la enfermedad fue por negligencia del trabajador.
Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las partes las observaciones correspondientes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales promovidas: informe médico e indicaciones en original expedidas por el médico traumatólogo Asdrúbal González marcados con la letra “A”, informe médico en original expedido por la unidad de diagnóstico por imágenes C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS marcado con la letra “B”, informes médicos en original emanados del GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., marcados con la letra “C”, informe médico en original emanado del Hospital Dr. Luis Alberto Rojas, suscrito por el médico traumatólogo Asdrúbal González marcado con la letra “D”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante marcado con la letra “E”, informes de médico legista emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites Libertad del Estado Anzoátegui marcados con la letra “F”, informe de médico legista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar marcado con la letra G, copia simple de homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de transacción suscrita por el demandante y la empresa accionada marcada con la letra “H”, auto emanado de Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites Libertad del Estado Anzoátegui marcado con la letra “I”, comunicaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites Libertad del Estado Anzoátegui y dirigidas al Inspector del Trabajo de la ciudad del Tigre y San Tomé, así como acta marcadas con la letra “J”. Dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: comprobante de liquidación de prestaciones sociales firmado por el accionante, cálculo de incapacidad del 10% de la rodilla derecha y pago suscrito por el accionante, recibo de pago de bonificación especial por Bs.1.500.000, comprobante de pago por Bs.8.658.265,67 suscrito por el demandante, copia simple de cheque por el monto anterior, comunicación suscrita y entregada por el demandante a PDVSA Petróleo y Gas, examen médico de pre-retiro realizado por la empresa SUELOPETROL, transacción laboral celebrada entre el accionante Luis Ramírez y la empresa demandada y su respectiva homologación, cuenta individual del demandante donde consta su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales el tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, fue evacuada la del ciudadano ASDRUBAL GONZÁLEZ quien ratifico el contenido de los informes médicos suscritos por él, y fue repreguntado por su contraparte. Seguidamente el Tribunal instó al testigo a contestar sobre la rehabilitación del demandante después de la intervención a la cual fue sometido así como sobre la incapacidad de éste.
De las testimoniales promovidas por la empresa accionada, sólo fue evacuada la del ciudadano ALEXANDER PIÑEIRO, el cual fue repreguntado por la parte accionante. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ, ELENA PRADO y HECTOR NAVARRO fue declarada desierta su deposición al no asistir éstos a testificar.
Oídos como fueron los alegatos de las partes y concluido el debate probatorio, quedó reconocido la existencia de la relación laboral, tiempo de duración, así como el accidente sufrido por el ciudadano Luis Ramírez, con el cual se fracturó los meniscos de la rodilla derecha pretendiendo con esta acción el pago de una indemnización concerniente a daño moral por el hecho ilícito de haber sido despedido estando convaleciente; por otra parte, alega la parte demandada la cosa juzgada por haber suscrito una transacción con el actor que fue homologada por un Tribunal laboral y, la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo legal a los fines de interponer el reclamo y notificar a su representada de la misma.
En consecuencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor, y en consecuencia entrara a dilucidar en primer termino el alegato de cosa juzgada hecho por la representación judicial de la empresa demandada y a tales fines observa lo siguiente: El apoderado de la parte actora de manera reiterada señala al Tribunal que su representado suscribió una transacción con la demandada bajo constreñimiento por cuanto habían transcurrido seis (6) meses de ruptura de la relación laboral sin haber percibido las indemnizaciones legales pertinentes celebrandose estaen los días de navidad momento en la que se encontraba bajo una situación económica precaria por su estado patológico lo cual repercutía en su persona y grupo familiar, se vio en la necesidad de aceptar la misma; ahora bien quien aquí decide considera que si bien es cierto que, el actor sintió vulnerados sus derechos por parte de la demandada al ser despedido padeciendo una enfermedad profesional, no es menos cierto que, el Legislador prevé las vías idóneas para ejercer tales derechos y, al no acudir el actor en el tiempo legal oportuno a realizar tal reclamo si no por el contrario procedió a transigir con la empresa seis (6) meses después de haber culminado la relación laboral, aceptando de este modo la ruptura del vínculo laboral y lo allí transigido libre de constreñimiento por asi constar en la misma; y teniendo por norte lo previsto en el Código Civil en cuanto a que la transacción es un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante recíprocas concesiones: la renuncia y el reconocimiento; debiendo ser esta circunstanciada de manera detallada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y presentada ante un funcionario competente, no iendo más allá de lo que constituye su objeto; pues la renuncia de los derechos y acciones está supeditado a lo que ha dado lugar a ella, es decir, lo no establecido expresamente en la transacción puede ser demandado; pero lo comprendido en ésta y debidamente homologado por un funcionario competente tiene efecto de cosa juzgada entre las partes con la consecuencia juridica de no poder ser nuevamente demandado, en el caso que nos ocupa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes que fue homologado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adquirió de esta manera un carácter inmutable, no puediendose vulnerar, y de la simple lectura hecha a la tantas veces nombrada transacción se evidencia que, la misma refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, con el fin de que éste último puediera apreciar las ventajas y desventajas que la misma produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, coadyuvado al hecho de que los jueces laborales debemos velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder y, visto que en el presente asunto al momento de suscribirse la misma el actor se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que el referido abogado en un ejercicio honesto de su profesión debió señalar a su cliente los beneficios y derechos a los que estaba renunciando, razón por la cual el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia de firmarla y, siendo que al haber renunciado a todo tipo de acción civil y laboral luego de suscribir la misma debidamente asistido de abogado, la cual fue homologada por el Tribunal Laboral en su oportunidad no puede hoy pretender que este Juzgado le conceda lo reclamado bajo la figura de indicarle que fue constreñido para firmar el referido acuerdo, pues en caso contrario debió haber probado el dolo al cual fue sometido por parte del patrono para que aceptara la transacción en los términos expuestos y, al no haberlo hecho y teniendo por norte que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, forzoso es para este Tribunal y así lo hace declarar con lugar el alegato de cosa juzgada hecho por la demandada en el presente asunto. Y así se establece.-
En cuanto a los demás alegatos hechos por las partes el tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de lo antes decidido. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo incoare el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ en contra de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., ut-supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOEMÍ MOGNA
Nota: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NOEMÍ MOGNA
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