REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000289


Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal por vía de distribución en fecha 30 de Noviembre del 2003, propuesta por los ciudadanos: RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA y YORMAN RAFAEL BARRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.903.544 y 8.295.554, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos y en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA STAR 33, inscrito en el Libro de Registro Sindical numero 4, que lleva la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 782, folio 160, efectuado en fecha 20-01-2003, debidamente asistidos del Abogado AURELIO SOLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.098, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A., denominada comercialmente “STAR 33”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 60, Tomo 18-A, en fecha 15-06-1999 y, a los fines de su admisión, este Tribunal para proveer, previamente observa:


Alegan los presuntos agraviados en su solicitud que: … “la presente demanda la efectuamos en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”… y en nombre de todos los trabajadores de la empresa accionada mediante este mismo acto, en solicitud de la pertinente TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS a que tienen derecho los trabajadores que laboran... en virtud del menoscabo, la amenaza de violación de los derechos laborales de los trabajadores consagrados… se trata de un Conflicto Colectivo de los que la Doctrina y la Jurisprudencia más representativa han denominado “JURIDICO O DE DERECHO”… que la empresa… ha cancelado por uso y costumbre en el mes de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y generalmente después de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, una cantidad aproximada equivalente a cada trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, POR LO MENOS, por concepto de bonificación de fin de año… lo cual es un DERECHO ADQUIRIDO por los trabajadores, en virtud del denominado “CONTRATO REALIDAD”… monto que es imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Articulo 175 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo… que la empresa accionada a (sic) manifestado que este año NO cancelará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de este año los montos que debe cancelar, vale decir, una cantidad aproximada equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, POR LO MENOS, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 175 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso cancelará una cantidad inferior a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, POR LO MENOS, lo cual violentará y menoscabará entre otras cosas garantías constitucionales… el consabido carácter INTANGIBLE de los derechos laborales de los trabajadores, e igualmente su carácter de CREDITOS DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA a los que se refiere el ordinal 1° del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacados de la parte accionante). Así mismo, la parte quejosa agrega: “… que se sirva notificar a la accionada para que convenga a NO menoscabar ni violentar el carácter INTANGIBLE de los derechos laborales e igualmente, su carácter de CREDITOS DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA a los fines que se refiere el ordinal 1° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como menoscabados, amenazados de violación o violentados, y suficientemente explanados “IN SUPRA” en el presente escrito…” (Destacados del accionante). Finalmente, solicita la parte presuntamente agraviada a la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A, por la vía de amparo constitucional, que “… se sirva cancelar dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año una cantidad aproximada equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, POR LO MENOS –salvo disposición legal que mas favorezca a los trabajadores… lo cual en virtud de las disposiciones legales aplicables se ha constituido en un DERECHO ADQUIRIDO por los trabajadores, en virtud del denominado: “CONTRATO REALIDAD”, al que se refiere el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, monto este que es imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Articulo 175 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hasta la presente fecha, la Empresa se niega de manera sistemática a ello…” (Destacados del quejoso).


Vistos y analizados los argumentos antes reseñados, hechos por el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional y revisados minuciosamente como han sido los mismos por esta Juzgadora, a los efectos legales consiguientes, se debe precisar: La acción de amparo constitucional no comporta la intención inmediata de mantener incólume la esfera subjetiva del quejoso que pretende el restablecimiento de una situación jurídica que dice va a ser infringida, es decir, no protege situaciones que se materializaran a futuro, pues se requiere para su procedencia, de una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional. En el caso sub iudice, la parte recurrente en amparo persigue que se le reconozca su derecho a cobrar la suma de cuarenta y cinco días (45) por lo menos de participación de los beneficios que aduce puedan corresponderle, conforme a lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que, en criterio de este Tribunal, impide la procedencia de la acción que se analiza, puesto que como se indicara precedentemente, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restablecedores del derecho fundamental en forma plena o idéntica al que fue lesionado y en caso de no ser posible restituirlo, a la situación que mas se asemeje a ello. Adicionalmente, debe advertir este Tribunal, que en el supuesto que realmente la empresa incumpla con su obligación de cancelar los beneficios previstos en la normativa contemplada en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la consagración del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional en el sentido de que la misma no es subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, y tomando en consideración lo pretendido por la parte presuntamente agraviada en el caso que se analiza, igualmente la acción de Amparo no cumpliría con los supuestos de admisibilidad previstos en la Ley que regula la materia, pues para reclamar los derechos que aduce como infringidos, el ordenamiento jurídico prevé las vías procesales ordinarias e idóneas para su restablecimiento.


Consecuentemente con los anteriores razonamientos, forzoso es para esta instancia y así lo hace, declarar in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada y así se decide.


En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos: RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA y YORMAN RAFAEL BARRERA GOMEZ, antes identificados, actuando en defensa de sus propios derechos y en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA STAR 33, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A., denominada comercialmente “STAR 33”, antes identificada.-
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,

Abg. NOEMI MOGNA.