REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-000338
Dado que en fecha 13 de Septiembre de 2004, fui designado y en fecha 27 del mismo mes y año, fui juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y, por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-000338, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano FEDERICO RIART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.530.694, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 03 de febrero de 2003, admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2003, ahora en fecha 17 de marzo de 2003, fue presentada por la representación judicial de la parte actora escrito de ampliación a la calificación de despido por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiendo transcurrido desde esa ultima fecha, hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, aun cuando en fecha 06 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora presento escrito solicita un computo de días de despacho y solicita el avocamiento y sean expedidas las correspondientes boletas de notificación, siendo que ya se había producido el avocamiento y se libraron los correspondientes carteles de notificación y oficio al Procurador General de la República, no constituyendo dicha actuación acto de Impulso del procedimiento, vale decir actos tendientes al desarrollo, a la marcha del juicio, tan es así que a la presente fecha luego de presentado el referido escrito, no se ha realizado actuación alguna en la presente causa, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria

Abog. Elaine Quijada
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abog. Elaine Quijada