REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001565.
Se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JUANITA CASTILLO CANACHE, titular de la cédula de identidad número: V-8.240.606, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ G. y DORIS ZABALETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 81.203 y 31.452 respectivamente, quien a través de escrito alega haber sido despedida por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la referida solicitud; En fecha 08 de Septiembre de 2003, recibe el expediente este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en fecha 02 de febrero de 2004, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando asimismo la notificación de la accionada y del ciudadano Procurador General de la República con las formalidades de Ley. Habiendo sido designada quien suscribe, Juez de este Tribunal, por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año, me avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia procedo a revisar las actas procesales de este expediente, del cual observo que: la parte actora en su escrito libelar hace una serie de argumentaciones, entre otros textualmente dice: “
“…En fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) comencé a prestar mis servicios profesionales para la hoy denominada Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-Sgdo; actualmente me encontraba laborando en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y bajo la Gerencia de esa misma zona, desempeñándome en el cargo de DISEÑADOR INSTRUCCIONAL,
PDVSA-CIED, en mis jornadas diarias de trabajo, devengando una remuneración que asciende a la suma Bolívares Un millón setecientos mil exactos (Bs.1.700.000,oo) mensuales, es decir, la suma de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56.666,67) diarios… pero es el caso Ciudadana Juez, que en fecha veintiocho (28) de febrero del 2003, fui despedida por mi patrono, enterándome de ello, por el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 28 de febrero de 2003, despido éste hecho contra mi persona, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo…se prescindió de mis servicios a través de despido justificado, por haber incurrido en las causales previstas en los literales a), i), f) y j) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo…”
Al referirse a la causa justificada de despido prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, que es una de las causas que alega la accionante le es imputada con ocasión al despido, acotó: “…Por otro lado Ciudadana Juez, todas las instalaciones de la Empresa, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria petrolera Venezolana, situación ésta que constituyó un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales, con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esta empresa, como para la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o medio ambiente y ello, en todo caso, configuran causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica del trabajo; de igual forma el Artículo 18 del reglamento de la ley del Trabajo establece que el Trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas, cuando fuere manifiestamente improcedente, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación…”.
Aduce de igual manera la actora en su escrito libelar, al referirse al Abandono de trabajo que alega le es imputado por su patrono, que: “ …No existe abandono de trabajo, pues no se configuran los supuestos a los cuales hemos hecho referencia, pues, además de lo antes indicado, y como consecuencia del citado Paro Cívico Nacional, es Público y Notorio, del conocimiento general de que las instalaciones de la Sede de la empresa han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la industria Petrolera, situación esta que constituye un grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno quienes laboramos es esa empresa, como de la colectividad en general, y que configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Continua indicando la accionante en el escrito que mediante el cual instauró su acción, que: “… Siendo así las cosas y toda vez que no he incurrido en causal que justifique mi despido, pues, no me negado a cumplir con mis obligaciones laborales, ni a prestar mis servicios en las faenas que habitualmente realizo en la empresa PDVSA; por no estar de acuerdo con la procedencia del despido injustificado que ilegalmente se me ha hecho, pues no di motivo para ello y por no encontrarme incursa en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 94, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 87, 89, ordinal cuarto y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; además, asi mismo y a todo evento alego, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, vigente desde el 01-01-2002…”.
De la revisión que hace ésta juzgadora al escrito libelar se desprende, que de manera reiterada la accionante invoca el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo, específicamente cuando se refiere a los capitulos “inasistencia injustificada al trabajo por tres días hábiles en el periodo de un mes” y al “abandono de trabajo”, configurando asi los hechos narrados insistentemente en causal de suspensión de la relación de trabajo, es decir, que para la fecha del despido invocado, alega se encontraba suspendida la relación de trabajo.
Ahora bien, conocemos que el contenido del tantas veces invocado por la accionante, artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual entre otros fundamenta la acción interpuesta, establece las causales de suspensión de la relación de trabajo; asimismo la referida Ley, prevé los supuestos de Inamovilidad laboral y entre ellos se encuentra, el de los trabajadores afectados por la suspensión de la relación de trabajo. De tal manera que según los alegatos esgrimidos por la accionante, podríamos estar en presencia de uno de los supuestos de inamovilidad laboral, y siendo que el artículo 96 eiudem dice: “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de ésta Ley”; es evidente que por mandato expreso de la mencionada norma, es al órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente conforme a lo previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad.
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, concluye ésta Juzgadora que es la Administración Pública a traves del Inspector del Trabajo, quien tiene la facultad para conocer y decidir de la Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana JUANITA CASTILLO CANACHE, titular de la cédula de identidad número: V-8.240.606 contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y asi se decide. En consecuencia, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por
órgano de la Inspectoria del Trabajo para conocer de la presente solicitud y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a dicho ente de la presente Decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR. LA SECRETARIA.
ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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