REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-S-2001-000003
Visto el informe rendido por los Licenciados ANGÉLICA SABINA DE ALEMÁN y EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO en fecha 20 de octubre de 2.004, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente dictamen de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de julio de 2002 el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando confirmada la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se estableció que: … se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la impugnación que del monto consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, hiciera la parte actora en el presente procedimiento, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo, para que el experto a ser designado haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en su gestión de trabajo como obrero que fue de la empresa RASACAVEN, C.A. y determine el monto exacto de los conceptos que aparecen identificados en la planilla de liquidación constante en autos, y para lo cual ha de basarse en al documentación o recibos de pagos que hemos aludido con antelación”. En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal en cumplimiento del dispositivo del fallo precedentemente referido, designó al ciudadano LUÍS HERRERA VENTURA como experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada.
En fecha 21 de julio de 2003, el experto nombrado presenta los resultados de la experticia ordenada, para concluir su informe pericial estableciendo como suma total a cancelar al actor Bs. 5.725.756,31 advirtiendo este Tribunal que el salario integral fue determinado por dicho experto en base a los componentes de: salario básico, porción utilidad, porción bono vacacional, prima por movilización, gratificación especial, ayuda de bienes y descanso convenido del trabajador; asimismo los conceptos laborales calculados en dicho informe se refirieron a: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos.
Avocado como fuera este Sentenciador, notificadas de ello las partes y reanudada la causa, la representación judicial de la parte actora procede a impugnar el salario integral y el cálculo de liquidación de prestaciones determinado por el referido experto contable en su informe pericial, ya que en su decir desmejora los derechos e intereses del actor, aduciendo que en la apertura petrolera la antigüedad se calcula sumando los 4 sobres de cada mes y se divide entre 28 días para obtener el salario normal por día, se le suma la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional para obtener el salario integral, por tal motivo es que impugno el salario integral determinado por el experto contable”. Ante tal impugnación se designó como perito al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ quien presentó la correspondiente experticia complementaria del fallo en fecha 2 de marzo de 2.004, especificando que el monto de lo que correspondía al trabajador por concepto de antigüedad y preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ascendía a la globalizada suma de Bs. 2.008.593,00, experticia que también fue impugnada por la representación de la parte actora manifestando que en el correspondiente informe solo se hace mención a la antigüedad y al preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en toda experticia de esta naturaleza deben tomarse en cuenta los conceptos que derivan de una relación laboral. Es así como en fecha 21 de abril de 2004 se procede a designar como expertos a los Licenciados LUÍS ANTONIO HERRERA VENTURA y EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, el primero de los cuales no aceptó el cargo, en razón de lo cual se procedió a designar a la Lic. ANGÉLICA SABINA de ALEMÁN, consignando estos expertos definitivamente designados, el correspondiente Informe en fecha 20 de octubre de 2.004.
De este último informe presentado por los antes señalados expertos, evidencia este Juzgador que el cálculo del salario integral del actor está conformado por los mismos conceptos que indicó el Lic. Luís Herrera Ventura en su impugnada experticia, que la Liquidación de Prestaciones hechas en la experticia del Lic. Luís Herrera y los dos últimos expertos está conformada por idénticos conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos, habiendo una diferencia en cuanto a los totales de cada liquidación hecha, la cual encuentra este Sentenciador radica en la diferencia de Intereses de Prestaciones, la cual fue establecida por la primera experticia en Bs. 136.557,09 y en Bs. 55.692,75 por la última experticia. Finalmente expresan estos expertos en el apartado de CONCLUSIONES:
A través de la aplicación del método de la indexación a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 5.644.891,97) DESDE EL 22 DE Febrero de 2.001 hasta el 14 de Octubre de 2.003, tal como lo solicita el ciudadano Juez, se puede evidenciar que la inflación durante ese período fue de 1,78 veces, lo cual indica que el monto a pagar por indexación es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 4.403.015,74) en consecuencia el monto que debe pagar la parte demandada al ciudadano FRANKLIN SUÁREZ, es DIECISÉIS MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 16.107.997,81).
Así las cosas aprecia este Juzgador que los expertos nombrados explican y detallan en su informe pericial de donde obtienen cada uno de los cálculos y conceptos laborales, observándose una gran similitud entre los mismos no solo en cuanto a la forma de calcular el salario integral diario, el cual fue coincidente en ambos casos, llegando en ambos informes a la suma de Bs. 36.742,83; en igual forma se aprecia que el cálculo de prestaciones sociales, en ambos casos estuvo integrado por ocho conceptos, cuyas sumatorias de montos en el primer informe ascendió a Bs. 5.725.756,31 y en el segundo informe ascendió a Bs. 5.644.891,97; apreciándose que en el caso del último informe se le adicionaron dos montos por concepto de intereses moratorios y por concepto de indexación, lo cual elevó la sumatoria total de prestaciones sociales de Bs. 5.644.891,97 a Bs. 16.107.997,81.
Al respecto aprecia quien decide que en la sentencia de primera instancia se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar el cálculo del salario normal y el integral que percibía el trabajador, así como también el monto exacto de los conceptos especificados en la planilla de liquidación; en igual forma, en el fallo de alzada se ordena que para calcular el salario real diario en base al cual deberá completarse el pago parcialmente realizado por la empresa RASACAVEN, S.A. al trabajador, se ordenó una experticia complementaria del fallo la cual además debe establecer el monto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando consecuencialmente la sentencia de primera instancia.
Quien aquí decide no evidencia que en alguno de los fallos supra indicados se haya ordenado realizar el cálculo de intereses moratorios y de corrección monetaria alguna, por lo que concluye este Juzgador que los expertos que practicaron la última experticia complementaria del fallo analizada se excedieron al realizar el cálculo de unos montos no ordenados en las sentencias ya mencionadas. En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal ordena que el pago de diferencia de prestaciones sociales que ha de realizar la empresa demandada a favor del actor es el que se señala como monto total de prestaciones sociales el cual asciende a Bs. 5.644.891,97 y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos, sin incluir los conceptos calculados por estos expertos por intereses moratorios y corrección monetaria, pues, tal como supra se expresara no fueron ordenados en los aludidos fallos. Fijándose en consecuencia el monto definitivo a cancelar al demandante por la empresa condenada, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.644.891,97) Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona al primer (1º) día del mes de diciembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA: la anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en esta misma fecha 1 de diciembre de 2004, siendo las 9:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA.
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