REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000218
PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN AVENDAÑO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.357.728.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO Y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogado No.39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón bajo el Nº 5.168, folios 69 al 81, Tomo XVII, de fecha 8 de mayo de 1.978.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.032 y 31.922, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Según refiere el actor en su escrito libelar en fecha 16 de agosto de 1.999, comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE en turno nocturno comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., todos los días de la semana, y que adicionalmente a esa jornada laboraba como OBRERO en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado, para la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), empresa ésta que forma parte de un grupo de empresas contratadas por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), señalando que la participación y descripción de las referidas empresas la hace a los fines de alegar la responsabilidad conjunta y solidaria de las mismas en lo que respecta a las obligaciones laborales que surge entre los trabajadores y las empresas contratantes de los servicios de dichos trabajadores, para lo cual señala que invoca como fundamento legal los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 del Acta Convenio celebrada entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Cajigal, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui y los sindicatos petroleros a que suscribieron la referida Acta-Convenio. Conforme alude el actor en su escrito libelar la referida empresa procedió a despedirlo en forma abrupta, por lo que éste decidió acudir en tiempo hábil ante el órgano competente a fin de buscarle “una solución a su problema” (sic), amparándose en tiempo hábil por ante este tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo), manifiesta el actor que agotados los trámites de la citación de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron cualquier relación laboral con el accionante y después de vencido el lapso probatorio procedió en fecha 25 de junio del año 2001 a insistir en el despido y consignar lo que ellos consideraban le correspondía por salarios caídos, indemnización y prestaciones sociales. Respecto a la remuneración, manifiesta en su escrito libelar que para el momento de finalización de la relación laboral, devengaba la suma de Bs. 10.000,00 diarios lo cual calificó de injusto por cuanto según expone para la fecha del despido debió devengar según la referida acta convenio, la suma de Bs. 15.206,00 como Vigilante y Bs. 15.160,0, como Obrero, por lo que señala que existe una diferencia salarial de Bs. 5.206,00, manifestando en el escrito libelar que se reclamará en forma conjunta con los demás conceptos laborales. En relación con la jornada salarial señala que conforme a la referida acta convenio, debió tener una jornada de 40 horas, en 5 días continuos y 2 días continuos de descanso, en un horario indistinto que podía ser de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, o, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:0 p.m. a 4:00 p.m., por lo que manifiesta la representación judicial del actor, que es claramente deducible que éste trabajó horas extras las cuales señala que serán reclamadas junto con los días de descanso laborados y no cancelados. Asimismo manifiestan los apoderados judiciales del accionante que al actor se le negaron los beneficios siguientes: utilidades a percibir, vacaciones según el acta convenio en referencia, a percibir en sus vacaciones un bono vacacional de 40 días, la incidencia de horas extras , la incidencia de los días de descanso laborados, tampoco canceló la ayuda de bienes y servicios esenciales. Es así como en el CAPITULO TERCERO del escrito libelar se realizan los petitorios que supra se han hecho referencia, indicando que el salario integral devengado por el demandante estaba integrado por los conceptos siguientes:
Salario básico diario (jornada nocturna) Bs. 19.767,80.
Alícuota diaria de las Utilidades (120 días Bs. 6.589,26.
Alícuota diaria bono vacacional (40 días) Bs. 2.184,12
Gratificación especial de comunidad (diaria) Bs. 1.600,0
Ayuda de bienes y servicios (diaria) Bs. 2.433,33
Alícuota diaria de las horas extras laboradas Bs. 23.768,85
Alícuota días de descanso y feriados laborados Bs. 11.197,34
Total salario integral diario Bs. 67.540,70
Procediendo a reclamar el pago de los conceptos siguientes:
Que se le reconozcan los derechos contractuales establecidos en el acta Convenio que supra se señalara en el texto de este fallo.
Que le sea resarcido el pago de la diferencia salarial que en su decir le fue negada durante toda la relación laboral con la respectiva aplicación de la jornada nocturna, estimando el monto de este concepto en la suma de Bs. 6.593.265,00.
Por concepto de Gratificación Especial para la comunidad, la suma de Bs. 1.056.000,00.
Por concepto de Ayuda de bienes y servicios esenciales, la suma de Bs. 1.606.000,00
Por concepto de horas extras, la suma de Bs. 16.193.052,60.
Por concepto de días de descanso laborados, la suma de bs. 7.603.000,00.
Por concepto de días de descanso compensatorio, la suma de Bs. 3.041.200,00
Por concepto de antigüedad de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 7.564.558,40
Por concepto de indemnización Antigüedad, conforme al contenido del artículo 125, la suma de Bs. 4.052.442,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 3.039.331,50
Por concepto de utilidades (Acta Convenio), la suma de Bs. 13.409.316,80
Por concepto de vacaciones y bono vacacional 1999-2000 (Acta Convenio), la suma de Bs. 4.574.960,60
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2000-2001 (Acta Convenio), la suma de Bs. 3.810.288,61
Montos todos estos que en el decir de la representación judicial del actor, ascienden a la cantidad de Bs. 72.489.415,51, demandando además el pago de los intereseS moratorios y la indexación salarial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la empresa accionada a través de sus representantes judiciales opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido se refirió a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 21 de mayo de 2002, seguidamente señala que los apoderados judiciales del demandante, en su escrito libelar manifiestan que la relación laboral se inició en fecha 16 de agosto de 1.999 y que en fecha 25 de junio de 2001 la empresa accionada “…procedió a insistir en el despido y consignar lo que ellos consideraban le correspondía a nuestro representado por salarios caídos, indemnizaciones y prestaciones sociales”. Continúa la señalada representación manifestando, que resulta evidente que el accionante introdujo su pretensión dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la citación o notificación de la empresa no se hizo efectiva dentro del lapso de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción anual. Al respecto exponen que al folio 32 del expediente el alguacil del suprimido juzgado del trabajo diligenció manifestando no haber podido lograr la citación personal de la empresa demandada, en razón de lo cual se procedió a librar los correspondientes carteles de citación, constando al folio 54 del expediente que en fecha 24 de febrero de 2003 fueron fijados los señalados carteles en la sede de la empresa demandada, luego de transcurridos los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su decir, haciendo referencia a sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual se interrumpe la prescripción laboral cuando se fijan los carteles en la sede de la empresa dentro de los dos meses siguientes a la conclusión del correspondiente lapso de prescripción anual, por lo que concluye señalando que formalmente alega la prescripción. Continúa el escrito de contestación de la demanda, especificando como consideración previa que los hechos narrados en su escrito libelar indican que éste laboraba 20 horas al día, lo cual señalan como supuesto de imposible realización, que hay una serie de errores de cálculo en el libelo de demanda, incluso manifiesta que nos se acompaña el acta convenio ni se señalan las cláusulas cuya aplicación se pretende, lo que en su decir causa una indefensión a la accionada, no obstante ello manifiesta la apoderada judicial de la empresa demandada que procedería a dar contestación al fondo de la demanda. Seguidamente reconoce que el demandante laboró como Vigilante la empresa reclamada, señalando que la relación laboral se inició en fecha 16 de agosto de 1.999 y finalizó el 29 de mayo de 2001, devengando un salario de Bs. 10.000,00; señala que las labores del entonces trabajador, como Vigilante, consistían en asistir la entrada y salida de vehículos y personas que se dirigían al galpón donde se encontraban las maquinarias y demás equipos de la empresa; niega, rechaza y contradice que haya laborado como obrero para la empresa; niega, rechaza y contradice que en sus labores como Vigilante haya laborado en un horario entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., pues, según afirma su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 .m. a 4:00 p.m. que era el horario normal implementado por la empresa en dicho galpón; niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como obrero, alegando que el hermano del demandante, quien se llama igual que el demandante, pero cuya cédula de identidad es la Nº 9.357.722, sí laboró como Obrero en una de las obras ejecutadas para Sincor; niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario del acta Convenio de Sincor vigente, por cuanto las labores por él prestadas no fueron nunca para ninguna de las obras de la demandada; niega, rechaza y contradice que fuese beneficiario de un salario básico diario de Bs. 15.206, así como también niega, rechaza y contradice el salario diario alegado como obrero de Bs. 15.106,00, ratificando que el único salario que devengaba era de Bs. 10.000,00 diarios. Seguidamente procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito libelar, en lo referente a utilidades según la señalada acta Convenio, vacaciones también según la señalada Acta Convenio, al igual que la incidencia de horas extras, días de descanso laborados y ayuda de bienes y servicios, beneficios todos contemplados en la señalada acta convenio. En relación a los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, al igual que las vacaciones y bono vacacional fraccionado, fueron pagadas en su integridad en la oportunidad debida. Admite como cierto que la relación laboral finalizó por despido del laborante, que éste introdujo una solicitud de calificación de despido, y que la accionada, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a dar por terminado el proceso en fecha 20 de junio de 2001, consignando las prestaciones sociales correspondientes y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos hasta la señalada fecha, todo lo cual ascendía a la suma Bs. 4.408.667,78.
Plasmados como han sido los hechos que conforman la presente controversia, se aprecia que en el caso sub examine, son hechos admitidos: La relación laboral que vinculó a las partes, así como la fecha de inicio de la misma, las labores de Vigilante del actor a favor de la accionada, el despido injustificado del cual fue sujeto el hoy demandante, como causa de finalización de la relación laboral y la insistencia en el despido del trabajador luego de que éste iniciara el correspondiente procedimiento de calificación de despido por ante las autoridades judiciales. Resultan controvertidos para el caso en estudio el horario de trabajo alegado por el actor en sus funciones como Vigilante, la condición de Obrero alegada por el actor como adicional a sus labores como Vigilante para la empresa accionada; el salario devengado por éste; la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como la fecha en que se realizaron las correspondientes consignaciones conforme a la Ley y ante el señalado juzgado de estabilidad laboral con ocasión del admitido despido injustificado por parte de la accionad; resulta también controvertida la aplicación de los beneficios contemplados en el acta convenio supra señalada y, en consecuencia, los conceptos y montos reclamados por el actor como consecuencia de la aplicación de la referida convención colectiva.
A los fines de determinar la CARGA PROBATORIA en el caso sub iudice, se aprecia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; se deberá aplicar la confesión ficta y admitirse aquellos supuestos fácticos alegados por la parte demandante en el libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no se fundamente el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aporte a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es así como se aprecia que lo discutido y controvertido en la presente causa; por un lado resulta controvertida la condición de doble cargo desempeñado por el trabajador demandante, en el sentido de que adicionalmente a su laborar como VIGILANTE para la empresa accionada, dijo laborar como OBRERO, en ese sentido toca al accionante demostrar la prestación de servicios para la empresa accionada como tal obrero, ya que su condición de Vigilante, como se dijo , es un hecho admitido, correspondiendo en tal sentido y a éste la carga probatoria; por otro lado, siendo que la empresa accionada alegó tanto el horario de trabajo como el salario real devengado por el accionante en virtud del vínculo de trabajo que los unió y el pago liberatorio respecto a las prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tocará a ésta la caga probatoria en tal sentido. Adicionalmente y, vista la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada, se determina que corresponderá al actor la carga de demostrar haber actuado dentro del lapso establecido por la Ley, en la reclamación de sus derechos laborales.
Establecida como ha sido la carga probatoria, esta instancia aprecia que la representación judicial de la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción incoada por el demandante, alegación que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, ya que de ser declarada con lugar haría inoficioso el análisis de fondo de la presente causa.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Tal como supra se expusiera, al momento de dar contestación a la presente demanda, la empresa accionada opuso, como se dijo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que al introducirse la demanda en fecha 21 de mayo del año 2001, el accionante actuó en forma tempestiva, mas sin embargo, la citación o notificación de la empresa, al llevarse a cabo en fecha 24 de febrero de 2003, se hizo fuera del lapso de dos meses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64 literal a, por lo que alega formalmente la prescripción de la acción, según lo expone en su escrito de contestación de la demanda.
Al respecto aprecia este Juzgador que en la presente causa es un hecho admitido que el trabajador, una vez despedido, acudió a solicitar la correspondiente calificación del despido del cual fue sujeto, ante el suprimido juzgado del trabajo, juzgado éste en el cual la empresa accionada haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 126 de la ley sustantiva, consignó las correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador, derivadas del artículo 125 de la misma ley, lo cual resulta ser un hecho admitido para la presente causa, mas sin embargo, resulta controvertido el hecho de si tal consignación se efectuó el día 25 de junio de 2001, como adujo el accionante o el 20 de junio del mismo año, como adujo la accionada; no obstante ello se aprecia que a los folios 89 y 90 cursa documental de fecha cierta consistente en copia con sello húmedo del suprimido juzgado del trabajo y firma original, documental no atacada en forma alguna por la parte accionante y en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de la que se evidencia que la empresa accionada procedió a realizar las correspondientes consignaciones con ocasión del despido injustificado del entonces reclamante, en fecha 20 de junio de 2.002, por lo que este Juzgador, conforme a reiterado criterio jurisprudencial sobre el punto, a tenor del cual mientras se encuentre en curso un procedimiento de calificación de despido se suspende el cómputo a los fines del término de la prescripción de la acción, procede a tomar como punto de partida a los fines de la defensa perentoria de fondo que se analiza en este Punto Previo, la señalada fecha 20 de junio de 2.001, en razón de lo cual la prescripción de la presente acción debía operar en fecha 20 de junio de 2.002. Por lo que al incoarse la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2002, se hizo tempestivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa hubo la citación o notificación de la empresa demandada dentro del lapso de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del término de prescripción, se aprecia que al folio 54 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo, de fecha 25 de febrero de 2003, en la cual señala que fijó el correspondiente cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en fecha 24 del mismo mes y año.
Para quien aquí decide se aprecia que:
Finalizado el señalado término de prescripción de la acción en fecha 20 de junio de 2.002, el lapso de dos meses para lograr la citación o notificación de la empresa accionada, debía concluir el día el 20 de agosto del mismo año.
Apreciándose que en fecha 18 de julio de 2002, la entonces juez de la causa se inhibió de conocer de la misma, situación que si bien no suspende la causa, derivó en su paralización, hasta tanto se nombrara el juez sustituto, habida cuenta de que se trataba entonces del único tribunal laboral de esta circunscripción judicial, es decir, entre el día 20 de junio de 2002, fecha de vencimiento del término de prescripción de la acción y el día 18 de julio de 2002, fecha de inhibición de la juez de la causa, transcurrieron 28 días. Y siendo que en fecha 13 de agosto de 2002 la juez designada para esta causa, luego de la inhibición planteada, aceptó el cargo, por lo que transcurrido como fue el correspondiente lapso para incoar la recusación de la misma, la presente causa se reanudó a partir del día 18 de septiembre de 2002, cabe recordar que para esa fecha se encontraban vigentes los períodos correspondientes a las vacaciones judiciales, del período que iba del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de ahí la diferencia del lapso transcurrido entre la fecha de aceptación, 13 de agosto de 2002 y la fecha de la reanudación de la causa, el día 18 de septiembre de 2002, transcurriendo desde esa fecha hasta el 14 de octubre de 2002, fecha esta última en la que la Dra. Corallys Cordero toma posesión como juez del suprimido juzgado del trabajo, transcurrieron 26 días, que sumados a los 28 días precedentemente señalados, alcanzan la cantidad de 54 días.
Se aprecia asimismo que en fecha 16 de diciembre de 2002, la nueva juez del suprimido juzgado del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa, por lo que la misma se reanudó el día 20 de diciembre de 2.002, esto es, una vez transcurrido el lapso a los fines de interponer la correspondiente recusación que pudiere haber tenido lugar y desde esa última fecha, hasta la fecha de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa accionada, 24 de febrero de 2003, transcurrieron dos meses y 4 días que sumados a los lapsos ya referidos lapsos de 28 y 26 días, llevan a este Juzgador forzosamente a la conclusión de que para la fecha en que se efectuó la indicada fijación de cartel de citación respectivo, había transcurrido íntegramente tanto el lapso de prescripción de la acción como el lapso de dos meses adicionales a los fines de lograr la citación o notificación de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente a ello, este Juzgador aprecia que de las actas procesales no se evidencia que el actor haya procedido a realizar algún acto interruptivo de la prescripción de conformidad al señalado artículo 64 literal c de la ley sustantiva, como lo sería la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo dentro del lapso de prescripción y la consiguiente notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De la misma manera y tal como lo prevé el literal d del artículo in comento, no aparece tampoco evidenciado de las actas procesales que el trabajador demandante haya interrumpido la prescripción mediante el registro de la demanda propuesta.
Se concluye entonces que en esta causa, para la fecha 24 de febrero de 2003 en que se fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y los dos meses adicionales establecidos en la ley, para considerar interrumpido el término de prescripción, conforme al inciso a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso declarar procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada, como ha sido, con lugar la defensa de prescripción de la acción se hace innecesario proceder al análisis de fondo de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN AVENDAÑO SAYAZO contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha 20 de diciembre de de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA.
|