REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000030
PARTE ACTORA: ARCADIO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.010.757.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ y DIANA BEATRIZ SALAZAR PÉREZ, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nºs 21.038 y 94.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) persona jurídica inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.964, anotada bajo el Nº 52, Tomo A, folios 136 al 140.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada por el demandante en fecha 13 de agosto de 2.002, en la cual manifiesta que se desempeñaba en la empresa accionada desde el 22 de enero de 1.973 como Gerente de Materiales, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.600.000,00, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., señalando que fue despedido por su patrono sin haber incurrido en falta alguna, en fecha 7 de agoto de 2.002, en razón de lo cual demanda se califique su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2..04 y las subsiguientes prolongaciones en fecha 17 de marzo, 31 de marzo, 21 de abril, 27 de abril, 3 de mayo, 6 de mayo, 12 de mayo, 24 de mayo y 31 de mayo de 2.004, las partes no lograron un acuerdo por lo que el Juzgador Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión a este Juzgado a los fines de realización de la correspondiente audiencia de juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso el día 22 de enero de 1.973, el cargo desempeñado en la empresa de Gerente de Materiales y que el trabajador fue despedido de la empresa. Rechaza que el trabajador tenga derecho a estabilidad laboral ya que según expone las funciones que desempeñaba son de empleado de dirección y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello fue despedido. Seguidamente procede a negar el horario alegado por el demandante, ya que como Gerente de Materiales éste se retiraba de la empresa luego que se retiraban los obreros y supervisores de ésta, siendo el actor Gerente de Materiales perteneciente a la dirección de la empresa, toda vez que el horario de la empresa es de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 3:45 p.m. Niega y rechaza el salario alegado ya que según expuso el actor devengaba el salario de Bs. 1.436.270,30. Niega y rechaza que haya sido despedido en fecha 7 de agosto, ya que conforme expresa el mismo fue despedido en fecha 14 de agosto de 2.002 y al efecto se remite a la constancia de retiro aportada por el actor en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra B. Niega y rechaza que haya obligación de participar el despido del demandante, que éste tenga derecho a estabilidad laboral, reconoce que al trabajador le es aplicable la convención colectiva celebrada entre la empresa y los trabajadores y en tal sentido hacer referencia a la obligación de cancelar cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias. Finaliza solicitando se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de despido.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, esta instancia aprecia que la relación laboral así como la fecha de inicio, el cargo ejercido por el actor para la accionada y el despido como causa de tal finalización, son hechos admitidos. Resultan controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral, ya que la empresa accionada alegó que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2002 y no el día 7 del mismo mes y año como alegó el accionante, así como el carácter de trabajador amparado por estabilidad laboral alegada por el demandante, ya que según lo expone la empresa accionada, el trabajador no gozaba de estabilidad laboral por su condición de empleado de dirección, y finalmente también fue objeto de controversia el salario alegado por el reclamante, ya que éste adujo devengar Bs. 1.600.000,00 mensuales, en tanto que la empresa demandada alegó que el mismo ascendía a Bs. 1.436.270,30.

Este Tribunal a los fines de fijar la carga probatoria en la presente causa y procediendo de conformidad al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo encuentra que la empresa accionada reconoce el despido y señala que procedió así por cuanto el trabajador reclamante era empleado de dirección, correspondiendo entonces a ésta la carga de demostrar que el reclamante era un empleado de dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia exceptuado del régimen de estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la ley sustantiva laboral. Adicionalmente corresponde también a la demandada la carga de demostrar el salario por ella alegado con la finalidad de dejar establecido el monto en base al cual se cancelarían las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponder al solicitante, asimismo la empresa accionada tiene la carga probatoria de demostrar la fecha del admitido despido.

A continuación este Tribunal valora las pruebas promovidas por las partes a los fines de establecer que hechos alegados han sido demostrados.

La parte accionada anexó a su escrito libelar dos (2) páginas, aparentemente de una sentencia en cuya parte superior se lee Ponencia del Magistrado Dr. Página 28 de 58, documento éste del cual no se evidencia vinculación con la causa en discusión, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.:

1) En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente y en el presente caso en el auto de admisión de pruebas, acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

2) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, y anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, “M”,”N”, “Ñ”, “O”,”P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”.
- Marcada con la letra B, copia de memorando dirigido a Contraloría, referente al Programa Anual de Inventario, suscrito por Arcadio Mata.
- Marcado D, en 3 folios útiles, AUTORIZACIÓN Y CONTROL PARA TRABAJAR SOBRE TIEMPO.
- Marcada con la letra C, copia simple de Comunicación enviada a TOYOTA DE VENEZUELA, en la que se le comunica acerca de la modificación del sello en las piezas que suministra la empresa accionada, suscrita por el demandante.
- Marcada con la letra E, carta suscrita en original por el demandante referente a autorizar el ajuste del salario al trabajador Leonardo Palma, Ayudante de Carpintería.
- Al folio 79 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcado con la letra F, documental suscrita por el accionante dirigida a ASERRADERO ANAUCO, C.A., por la cual se autoriza al Sr. Luís Rojas para retirar material amparado por la orden en referencia
- Al folio 81 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada con la letra I, copia simple de comunicación suscrita por el accionante en la que se le participa a la empresa ADECCO el cambio de Departamento de Almacén de Producto Terminado a Producción de los trabajadores que se indican en la misma.
- Al folio 83 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcado con la letra G, documental suscrita por el accionante dirigida a ENCHAPES DECORATIVOS VALENCIA, C.A., por la cual se autoriza al Sr. Luís Rojas para retirar material amparado por la orden en referencia.
- Al folio 85 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada J, carta dirigida a la empresa ADECCO, en la que se le participa la Desincorporación del personal que se indica en la misma
- Al folio 87 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada con la letra H, carta dirigida a la empresa DAIMLER CRYSLER, en la que se le indica a dicha empresa que a objeto de planificar volúmenes de producción y entrega, agradecen envíen a la mayor brevedad las liberaciones que indiquen las cantidades en firmes y estimadas a requerir de los productos que les suministramos (sic).
- Marcada K, comunicación dirigida a ADECCO solicitando reemplazo de los trabajadores que se indican en dicha comunicación.
- Al folio 90 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada con la letra L, comunicación dirigida a Seguros La Seguridad, en la que se aprecia una aclaratoria con respecto a un vehículo propiedad de la empresa.
- Al folio 92 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada con la letra M, copia simple de comunicación enviada a MMC AUTOMOTRIZ, en la que se indica que no se puede cumplir con la entrega comprometida, debido a problemas técnicos, por lo que seguidamente pasa a indicar un cronograma de entrega.
- Marcada N. comunicación original dirigida a GENERAL MOTOR’S DE VENEZUELA, C.A. haciendo una solicitud respecto a que se permitiera modificar los despachos a dicha empresa, en virtud de que saldrían de vacaciones.
- Marcada con la letra Ñ. copia de memorando dirigida por Gerencia de Materiales a todos los conductores (ELEMICA, TRANSLIZ. S.R.L.), y en la que finaliza indicando que la empresa VIVEX se reserva las sanciones y/o reclamos cuando se lesionen sus intereses que pudiesen derivarse de la no observancia y/o violación de esta ley. Los usuarios, chofer y ayudantes están en la obligación de hacer uso permanente del cinturón de seguridad.
- Marcada con la letra P, en 12 folios útiles, AUTORIZACIÓN DE SALIDAS DE VEHÍCULOS, en la que se indica el nombre de los distintos choferes a los que se les autoriza el uso de los vehículos descritos en cada instrumental señalada.
- Marcada con la letra Q, copia simple DESCRIPCIONES DE CARGOS, Gerencia de Materiales, en cuyo extremo superior derecho, en el recuadro APROBADO POR:, se encuentra la firma del demandante y al folio 128 del expediente, se lee las funciones generales, específicas y eventuales del cargo.
- Marcada con la letra R, copia simple de Organigrama de GERENCIA DE MATERIALES, y en cuyo recuadro en el que se lee ELABORADO se indica la firma del demandante.
- Marcada con la letra S, comunicación dirigida a la empresa ADECCO, C.A. participando la desincorporación del personal que se indica en la misma.
- Al folio 167 documental intitulada INFORME ERRORES DE ENVÍOS, en la que puede leerse copia de la anterior documental.
- Marcada T, copia simple de documental intitulada RECIBOS DE PAGOS POR EMPLEADOS, indicándose que el período que abarca es desde 01/06/2002 HASTA 15/06/2002, aparecen además de la firma del demandante, las de los ciudadanos PÉREZ JULIO, MONTILLA JESÚS, FIGUEREDO PEDRO y MAITA JOSÉ, indicándose al lado de la firma del demandante 718135,15.
Las documentales antes referidas no fueron desconocidas por el actor al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos en cada una de las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

- Del folio 68 al 71, documental intitulada PLAN DE TRABAJO, el cual por su característica de ser apócrifo no evidencia vinculación alguna con la presente causa, en razón de la cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- Marcada con la letra O y en 12 folios útiles, copias al carbón GUÍAS DE REMISIÓN Y CONTROL, documentales que si bien se encuentran realizadas en formatos de la demandada, en el recuadro referente a la Autorización no aparece suscrito por el demandante, sino por una tercera persona la cual no ratificó tal firma en el curso del proceso, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

3) En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO III, se aprecia que fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSÉ LUIS MEJIAS, ALI ROMERO, JORGE LUIS HOWARD y JOSÉ SÁNCHEZ y en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio ninguno de dichos ciudadanos rindió declaración testimonial en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre el valor probatorio de los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4) En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE promovida en el CAPITULO IV, no hay consideración alguna que hacer sobre la misma por cuanto fue declarada inadmisible en el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

La parte actora promovió las documentales siguientes:

1) En relación a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por al la parte accionada Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

2) En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO II se aprecia que fueron promovidos los ciudadanos JESÚS MONTILLA, JUAN BASTARDO, JOSÉ ROMERO BRITO y JUAN GÓMEZ, en la oportunidad fijada para su declaración en la audiencia de juicio rindieron testimonio los ciudadanos JESÚS MONTILLA y JUAN GÓMEZ.
En relación con el testigo JESÚS MONTILLA, el mismo, una vez interrogado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, fue tachado por la representación judicial de la accionada, en razón de lo cual el Tribunal ordenó que a partir del día siguiente se aperturara el lapso de promoción de pruebas con relación a dicha incidencia de tacha, apreciándose que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar en la misma, siendo proveída la admisión de tales pruebas por auto de fecha 26 de noviembre del presente año, y en el que se expuso que habiendo ambas partes presentado como medio probatorio la reproducción del mérito favorable de autos y que ello no constituía promoción alguna conforme a reiterada doctrina de esta instancia, este Juzgado señalaba que ello sería objeto de valoración en la oportunidad del pronunciamiento del fallo. En razón de lo precedentemente expuesto se declara sin lugar la tacha propuesta contra el señalado testigo JESÚS MONTILLA, debiendo procederse al análisis de su declaración, apreciándose que el referido ciudadano fue un testigo hábil que no cayó en contradicciones ni en las preguntas que le fueran formuladas por el promovente ni en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la accionada, mas sin embargo aprecia quien juzga que el testigo fue categórico en afirmar que el laborante devengaba un salario mensual de Bs. 1.600.000,00 y que tal conocimiento devenía del hecho que para los pagos salariales quincenales la empresa accionada utilizaba un formato a manera de planilla en la que tanto el deponente como el actor así como otros trabajadores firmaban conjuntamente. Al respecto aprecia este Sentenciador que de los recibos de pago exhibidos por la empresa accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que el reclamante percibía un salario quincenal variable y que el mismo fue desde Bs. 422.042,60 hasta Bs. 1.261.500,31 durante los períodos transcurridos desde la primera quincena del mes de enero del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de julio del año 2002, por lo que se concluye que al resultar falsas las aseveraciones del deponente en cuanto al salario percibido por el actor en no atribuirle a sus dichos valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al testigo JUAN GÓMEZ, se aprecia que se trata de un testigo hábil que no cayó en contradicciones ni en las preguntas ni en las repreguntas que le fueran formuladas, mas sin embargo aprecia quien juzga que el testigo al igual que el anteriormente analizado, fue también categórico en afirmar que el laborante devengaba un salario mensual de Bs. 1.600.000,00 y que tal conocimiento devenía del hecho que para los pagos salariales quincenales la empresa accionada utilizaba un formato a manera de planilla en la que tanto el deponente como el actor así como otros trabajadores firmaban conjuntamente. Al respecto aprecia este Sentenciador que de los recibos de pago exhibidos por la empresa accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que el reclamante percibía un salario quincenal variable y que el mismo iba desde la cantidad de Bs. 422.042,60 hasta Bs. 1.261.500,31 durante los períodos transcurridos desde la primera quincena del mes de enero del año 2002 hasta la segunda quincena del mes de julio del año 2002, por lo que se concluye que al resultar falsas las aseveraciones del deponente en cuanto al salario percibido por el actor, en no atribuirle a sus dichos valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO III, se aprecia que:
- Marcada con la letra A, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) Y TODOS SUS TRABAJADORES REPRESENTADOS POR EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE VIDRIO DE LA EMPRESA VIVEX DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEODVI-VIVEX). Se aprecia que se trata de copias simples en las que una de las partes en la empresa accionada, las cuales al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio, adicionalmente se aprecia que respecto a su original la parte actora promovió la exhibición de éste y en el decurso de la audiencia de juicio, la demandada si bien no la exhibió manifestó que no hay objeción alguna respecto a ella. No obstante ello este Juzgador conteste con la doctrina de este Tribunal ratifica lo expuesto en fallos anteriores de que la convención colectiva forma parte del principio iura novita curia, debiendo el reclamante señalar los beneficios cuya aplicación pretende al caso concreto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- Marcada con la letra C, copia simple de RECIBO de Bs. 16.302.705,60, indica que la fecha es 07-Ago-2002, el nombre del demandante, pero no su firma, adicionalmente en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio la empresa accionada no la exhibió argumentando que la misma no estaba suscrita, lo cual ha podido evidenciar este Juzgador, por lo que se concluye que la misma carece de valor probatorio a los fines del caso en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
- También marcada con la letra C, copia simple de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, documental que por su condición de ser copia simple de una administrativa pública y no impugnada por la demandada, merece pleno valor probatorio, asimismo se aprecia que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición de la misma en la audiencia de juicio, la empresa accionada manifestó y de ella se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2.002, la empresa accionada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en fecha 14 de agosto de 2.002 había despedido al hoy demandante. Ahora bien, como se expusiera tal documental demuestra que en fecha 20 de agosto la hoy empresa demandada hizo tal declaración mas no demuestra la real fecha del despido Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada B, copia simple de RECIBO DE NOMINA el periodo de pago 01-08-2002 al 15-08-2002 en la que en el recuadro de descripción de conceptos se indica sueldo 6, asignaciones 314.677,55, cláusula # 7, transporte, S,S.O., Seguro de Paro Forzoso, Sindicato, Ahorro Habitacional, I.S.L.R. Tal copia no fue impugnada por la accionada, adicionalmente se promovió su exhibición, conforme al contenido del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de de pruebas del demandante, sin que la misma se llevara a cabo por la demandada quien manifestó no tener objeción respecto a dicho instrumento, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcados D y en 6 folios útiles COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA a nombre del reclamante desde el año 1.997 al año 2002, las cuales no fueron desconocidas por la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, expresando también y al momento de serle requerida la exhibición de éstas, conforme al contenido del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de de pruebas del demandante, que fue promovida como recibos de pago de sueldos por lo que no tiene ninguna objeción, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que en los últimos 12 meses completos de prestación de servicios en la duración de la relación laboral, el demandado devengó las siguientes sumas dinerarias, por concepto de sueldo:
MES DE PAGO
MONTO DEVENGADO
AGOSTO 2001
1.387.959,20
SEPTIEMBRE 2001
1.387.359,20
OCTUBRE 2001
1.387.359,20
NOVIEMBRE 2001
7.479.008,30
DICIEMBRE 2001
4.440.132,28
ENERO 2002
1.207.164,05
FEBRERO 2002
1.565.987,90
MARZO 2002
1.670.280,40
ABRIL 2002
1.568.887,90
MAYO 2002
1.461.895,35
JUNIO 2002
1.591.347,83
JULIO 2002
1.421.109,05

Adicionalmente se deja establecido que el demandante se le pagó el 7 de agosto de 2.002, la suma de Bs. 315.777,55, información ésta que eventualmente utilizará este Tribunal a los fines de determinar los salarios caídos que pudieran corresponder al accionante en caso de ser declarada con lugar su pretensión procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4) En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en el CAPITULO IV de su escrito de promoción, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, la empresa accionada procedió como se describe a continuación:
- Respecto a los documentos que en copia se anexaron al escrito de promoción de pruebas, ya esta instancia se pronunció precedentemente sobre el valor probatorio de los mismo Y ASÍ SE DECLARA.
- Respecto a los recibos de pago de salario desde el inicio de la relación de trabajo se aprecia que durante la audiencia de juicio la empresa accionada presentó los recibos quincenales de pago desde el mes de enero de 2002 al 15 de agosto de 2.002 y de ellos se evidencia que el salario devengado por el demandante durante ese periodo fue el que se especifica a continuación:

MES CANCELADO
MONTO
ENERO 2002
1.179.757,40
FEBRERO 2002
1.518.034,85
MARZO 2002
1.601.947,45
ABRIL 2002
1.496.124,55
MAYO 2002
1.396.709,05
JUNIO 2002
1.524.037,07
JULIO 2002
1.961.387,71
AGOSTO 2002
297.087,85


PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Este Tribunal debe advertir que la finalidad de este procedimiento es la de determinar lo justificado o injustificado de un despido del cual haya podido ser objeto un trabajador y sobre esa base eventualmente ordenar la reincorporación del mismo a sus labores con la subsecuente cancelación de los salarios dejados de percibir en el curso del procedimiento judicial, siendo por tal razón que el despido y sus condiciones de modo, tiempo y lugar juegan papel preponderante en este especial proceso, ello en virtud de que si no existe despido o se determina en el curso del proceso que el mismo no tuvo lugar en la forma señalada podría implicar en la declaratoria sin lugar de la solicitud hecha por el trabajador, por no haberse podido determinar que el despido haya ocurrido en la forma por él referida.

Es así como ante la fecha alegada por el demandante de que el despido tuvo lugar en fecha 7 de agosto del año 2002, la empresa manifestó que el mismo ocurrió en fecha 14 de agosto de 2.004 y por lo que este Tribunal de oficio pasa a determinar la real fecha del despido alegado.

Al respecto encuentra este Juzgador que el demandante acudió a solicitar su correspondiente calificación de despido en fecha 13 de agosto del año 2.002, de allí encuentra esta instancia la importancia de determinarla ya que la empresa accionada alegó que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2002 y no el día 7 del mismo mes y año como alegó el accionante, ya que en caso de que el despido haya ocurrido en fecha 14 de agosto significaría que para el momento en que el laborante acudió ante el suprimido juzgado del trabajo, el despido aun no se había materializado, no habiendo por ende, nada que calificar, resultando inoficioso cualquier valoración que hiciera al respecto este Juzgador; por otro lado, en caso de que se verifique que la real fecha del despido fue la alegada por el trabajador demandante, debe este Tribunal proceder al análisis respectivo acerca de tal forma de finalización de la relación laboral, sobre la base de los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes.

Sobre el punto se encuentran tres pruebas instrumentales, por un lado la documental anexa con la letra B al escrito de promoción de pruebas del actor, correspondiente al último período de pago, el cual comprende los días 1 de agosto de 2002 al 15 de agosto de 2.002 y en el que se refleja el pago de 6 días de salario, por otro lado y también aportada por la parte actora se evidencia una documental consistente en participación al I.V.S.S. del retiro del trabajador, con fecha 14 de agosto de 2.004 y presentada ante el referido ente en fecha 20 del mismo mes y año; y finalmente el primero de los seis folios marcados con la letra D que promovió el accionante, específicamente la instrumental que riela al folio 244 del expediente en estudio en la que se especifica que el día 7 de agosto de 2.002 al actor se le pagó la suma de Bs. 315.777,55. Las documentales antes dichas, todas con pleno valor probatorio, conforme fuera precedentemente expuesto, y respecto a las cuales encuentra este Juzgador, que del recibo de pago de nómina se desprende la cancelación de 6 días de salario, tomando en consideración que ello colocaría como periodo laborado del día 1 al 6 de agosto de 2002, adicionalmente se aprecia que en la instrumental marcada con la letra D que riela al folio 244 del expediente, se indica que se le canceló al accionante, el día 7 de agosto de 2002, la suma de Bs. 315.777,55 por concepto de sueldo; no constando en autos que se haya demostrado por parte de la accionada, quien tenía la carga probatoria en tal sentido, la razón de que se le hayan cancelado solo 6 días de salario de los 14 ó 15 que habría laborado en dicho período, adicionalmente a ello se encuentra que la participación realizada al I.V.S.S. en fecha 20 de agosto de 2.002 solo demuestra, como fuera dicho, el hecho de que la empresa participó que ya el trabajador no era empleado de ésta y es a partir de dicha fecha que el instituto referido no lo considera como tal empleado mas no que efectivamente ésa haya sido la real fecha del despido del trabajador; en razón de lo precedentemente expuesto se debe concluir y tenerse como cierta que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 7 de agosto de 2.002, fecha ésta alegada por el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Es así como este Tribunal tomando como punto de partida la establecida fecha del 7 de agosto de 2.004, encuentra que al haberse hecho la solicitud de calificación de despido el día 13 de agosto de 2.002, el demandante procedió tempestivamente y conforme se ha verificado en el calendario judicial vigente para la fecha, a solicitar su calificación de despido en el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del despido y dentro del lapso de cinco (5) días establecido por el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Conforme ha quedado trabada la litis encuentra este Sentenciador que en el caso bajo estudio se discute si el despido del cual fue objeto el trabajador es o no justificado. Al respecto se aprecia que ante el alegato hecho por el accionante de que había sido objeto de un despido injustificado, la empresa accionada se excepcionó manifestando que se trataba de un empleado de dirección en razón de lo cual no se encontraba amparado bajo el régimen de estabilidad laboral por lo que podía ser despedido por la empresa.

Es así como esta instancia debe, en primer lugar, precisar el concepto de empleado de dirección contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de establecer su comparación con lo que fue la actividad probatoria de las partes y sobre ese punto determinar si el accionante es un empleado de dirección y como tal excluido del régimen de estabilidad laboral o si, por el contrario, se trata de un trabajador con estabilidad laboral y en tal sentido proceder a verificar acerca de si la parte accionada promovió prueba alguna tendiente a justificar el despido del reclamante.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La ley ha considerado entonces como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y c) que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

Se hace necesario relacionar este dispositivo con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, el cual norma que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. El contenido de la disposición transcrita responde al criterio de que en materia laboral se atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de lo cual deriva que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las funciones que tienen en el cargo los laborantes, mas que atenerse a la denominación que del cargo mismo le atribuyan las partes o le atribuya el patrono.

Tal como ha ocurrido en el presente procedimiento, se ha discutido en mucho casos, el carácter o no de empleado de dirección y han sido los operadores de justicia quienes han debido determinar si en efecto se trataba de un empleado de dirección. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2.000 dejó establecido que “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente le imponga el patrono”. Este criterio jurisprudencial le impone a quien decide, ahondar en sus consideraciones sobre la naturaleza de las funciones que ejercía en el cargo el hoy trabajador solicitante de calificación de despido, porque la jurisprudencia nacional para caracterizar a los empleados de dirección utiliza un criterio muy restringido para calificarlos como tales, pues en la mayoría de los casos ha venido señalando y particularmente la sentencia precedentemente transcrita parcialmente proferida por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal que: “…tal noción es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. La misma decisión in commento señala que: “…son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”. Para añadir que: “…es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como Empleado de Dirección debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y que no actúa como un mero mandatario… Toda vez que el Empleado de Dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”

Señala el distinguido laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, al referirse a los trabajadores de alto nivel y particularmente a los empleados de dirección, que no obstante la alta jerarquía que pudieran ostentar los altos ejecutivos de las empresas, sus funciones deben implicar, que quien las ejerce debe poseer no solamente la facultad o poder para crear las decisiones sino para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social, y agregamos nosotros, por el órgano superior de la compañía, que en la mayoría de los casos lo es su Junta Directiva. Añadiendo al respecto el tratadista y refiriéndose a los trabajadores de confianza, que la participación de este tipo de trabajadores también de alto rango, en la administración del negocio, no los muta jurídicamente en socios, directores, miembros de la Junta Directiva o consejeros y que los representantes del patrono no son el patrono, sino tan solo la apariencia de él, y los poderes que ejercen ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

En el caso bajo estudio, debe considerarse que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, para rechazar las pretensiones del actor, adujo que le solicitante fue un empleado de dirección, fundamentando su apreciación en el hecho que el laborante detentaba la representación del patrono ante otros trabajadores y aún frente a terceros, por lo que debe este Tribunal concretar su examen del acervo probatorio a determinar si ciertamente el actor estuvo investido del status jurídico-laboral de empleado de dirección que le atribuye la demandada, por lo que será como consecuencia de esa verificación que entren en funcionamiento los efectos propios de la acción de estabilidad laboral, o se declare la desaplicación de los mismos al caso planteado, conforme lo norma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en aplicación de la doctrina judicial supra referida, debe analizarse si el demandante estuvo investido de las notas características que definen al empleado de dirección.

La empresa accionada trajo a las actas procesales suficientes probanzas que le permitieron demostrar que el reclamante, por una parte, ejercía función supervisora de otros trabajadores de la empresa que estaban bajo su subordinación jerárquica, tal como se evidencia de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada marcadas con las letras E, I, J, K y Ñ; de la misma manera quedó evidenciada la representatividad del demandante en nombre de su empleadora frente a terceros relacionados mercantiles: tal como se evidencia de documentales también anexas al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada marcadas con las letras C, F, G, H, L, M y N, donde quedó demostrada igualmente que el accionante, entre otras funciones, ejercía la de los envíos de productos terminados fabricados por su empleadora, a la vez quedó demostrado que el actor previo inventario hacía los requerimientos de materia prima tal como se evidencia de la documental marcada con la letra A, pero no evidenció la empresa accionada a través de las probanzas aportadas, la capacidad decisoria del accionante, en la planificación de estrategias de producción, en la selección, contratación, o fijación de remuneraciones del personal contratado por la compañía, se evidenció, como se dijo, que participaba en el movimiento de personal a su cargo, en la representación de la empresa ante otras empresas relacionadas mercantiles pero, no quedó evidenciado que esa relación con terceros de la empleadora, fuera producto de la capacidad decisoria del demandante para contratar con otras compañías, porque si es verdad que el laborante hacía los envíos de productos terminados elaboradas por la empleadora a empresas relacionadas comercialmente con la demandada, no quedó establecido que esa relación mercantil entre la accionada y otras empresas, fuera producto de su actuación como representante del patrono, ni que dichas entregas fueran resultado de su planificación estratégica de producción y si es verdad que el reclamante enviaba vehículos y choferes a retirar materias prima y otras adquisiciones de la empleadora y así se desprende de las instrumentales marcadas F, G, H y L, no quedó demostrado que esas compras fueran ordenadas y mucho menos autorizadas por el trabajador: No hay evidencia procesal que permita inferir que el demandante fuera miembro del plantel directivo de la empresa, siendo lo cierto que su desempeño se correspondía al de un ejecutivo en el área de sus labores específicas, pero, esa característica o cualidades funcionales por si mismas no implican la condición o jerarquía de dirección propia de los empleados de tal categoría. Todo ello produce en quien sentencia, y conforme ha quedado expresado, que deba continuarse indagando de las probanzas aportadas por la empresa demandada a quien se le adjudicó la obligación procesal de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, otros aspectos que tengan relevancia para justificar su defensa de empleado de dirección del accionante.

Es así como adicionalmente a lo precedentemente establecido, se aprecia que la accionada logró demostrar con las instrumentales traídas a las actas procesales, que el accionante intervenía en el giro diario de la actividad industrial y comercial de la empresa demandada, en las funciones propias del cargo de Gerente de Materiales que desempeñaba, y resulta obvio que ello implicaba para un trabajador de tal rango el que tuviera que asumir actividades de importancia propias de su cargo gerencial. Dentro de estas funciones se encuadraban las relativas a los inventarios de materia prima en cuanto a los mecanismos de control, tal como lo refiere el recaudo referente a DESCRIPCIONES DE CARGOS cursante del folio 121 al 163, ambos inclusive, que marcado Q fuera anexado al escrito de promoción de pruebas de la accionada, en particular de las Funciones Generales, Específicas y Eventuales para el cargo desempeñado por el actor, que cursan al folio 128 del expediente, pero tal demostración no involucró el hecho de su intervención en la planificación de las estrategias de producción, ni mucho menos su autonomía gerencial para decidir en cuanto a la adquisición de las materias primas necesarias para la elaboración de los productos a ser fabricados por la empleadora de acuerdo a sus compromisos comerciales eventualmente asumidos o contraídos o por otras gerencias o por otros órganos de dirección. De la misma manera se aprecia que el laborante ordenaba el traslado de personal que tenía bajo su subordinación a otras dependencias de la empresa, que en todo caso también participaba el retiro de personal adscrito a su Gerencia y que igualmente solicitaba la desincorporación e incorporación también de personal adscrito al Departamento que él gerenciaba, remitiéndose el Tribunal en este sentido a los anexos I, J, K; asimismo se demostró que el reclamante participaba en otras actividades inherentes al desenvolvimiento de las labores de personal necesarias para el desempeño atribuido por el patrono al cargo de Gerente de Materiales, pero, considera quien juzga, que estas funciones que le fueron asignadas al actor constituían atribuciones delegadas dentro de un complejo de actividades que necesariamente estaban ligadas entre sí, porque resulta lógico que en una empresa que se encuentre bien organizada y que tenga la estructura y capacidad de producción que tiene la demandada y cuyo conocimiento para quien juzga deviene de máximas de experiencia, un gerente o un jefe debe asumir labores que orienten y disciplinen el trabajo con el auxilio y control de otros trabajadores a los cuales, si así fuera necesario, tenía que proveer su desempeño inclusive en tiempo extra y ocuparse además de que esos sobretiempos le fueren autorizados y efectivamente cancelados a quienes los hubieren laborado, sin que ello, en criterio de quien juzga, deviniera fatalmente en que el cargo se correspondiera con el de un empleado de dirección. En fin, no quedó de ninguna manera evidenciado que las funciones en el desempeño de su cargo que le fueron atribuidas al laborante, implicaban en su ejercicio su facultad o poder para crear las decisiones, sino tan solo para ejecutarlas tal como habían sido resueltas por órganos o gerencias jerárquicamente superiores y los poderes que ejerció ante los demás trabajadores y ante terceros no fueron más que delegaciones, expresas o tácitas, de otros titulares del poder decisorio.

Se concluye entonces, en que en el caso bajo estudio hay suficientes elementos que evidencian que el actor ejercía una gran cantidad de funciones o de actividades propias del cargo desempeñado, pero aun así no se evidenció la cualidad del trabajador de integrante de la dirección de la empresa, ni que su actuación por sí misma y en base a su capacidad de decisión, creara compromisos u obligaciones para su empleadora frente a otros trabajadores e inclusive frente a terceros. Se observa que el demandante cotizaba al sindicato, que era beneficiario de la cláusula Nº 7, de la convención colectiva suscrita por su empleadora, referente al servicio de transporte, pero, todas estas evidencias procesales concurren a favor del status laboral del demandante, para definirlo como un trabajador de alto nivel dentro de la accionada, mas no como un empleado de dirección claramente excluido de la tutela de la estabilidad laboral conforme a la norma sustantiva. No puede entenderse como una intervención unilateral del actor, en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, el mero desempeño de funciones tendientes a la ejecución del giro normal de la compañía por importantes que éstas sean, sino que lo que había que descubrir es la efectiva participación del reclamante en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas a la suerte y desenvolvimiento de la empresa accionada. Por lo precedentemente establecido concluye este Juzgador en que la empresa demandada no logró probar su aseveración en el sentido de que el actor estuviera excluido del amparo legal que persiguen las normas de estabilidad laboral, en razón de ser un empleado de dirección. No probada entonces tal afirmación formulada por la empresa accionada y en la cual fundamentó su defensa, es forzoso concluir que la acción propuesta se hace procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido como ha quedado que el trabajador demandante estaba amparado por las normas que regulan la estabilidad en el trabajo, y siendo que la empresa accionada se excepcionó solamente argumentando la condición de Empleado de Dirección del reclamante, sin aportar otro medio probatorio que justificara el despido del actor se concluye, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, en declarar como injustificado el despido del cual fue objeto el laborante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, este Tribunal en base al principio de exhaustividad de la sentencia y como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido incoada, debe pronunciarse sobre el monto del salario devengado por el accionante, ya que en base a éste será cancelada la indemnización de salarios caídos a que se contrae el artículo 125 de la ley sustantiva, y habiendo resultado este punto controvertido, ya que ante el monto salarial alegado por el actor de Bs.1.600.000,00, la empresa demandada se excepcionó alegando que el salario del trabajador ascendía a Bs. 1.436.270,30; quien aquí decide encuentra que de las probanzas aportadas por las partes quedó evidenciado que el salario del demandante era variable y durante el año 2002, devengó un promedio mensual de Bs. 1.525.428,29, esto es, Bs. 50.847,60 diarios, mas sin embargo de las probanzas aportadas no se evidencia ni se determina la parte fija ni la parte variable que constituían el salario del actor. Por lo que debe concluirse en aplicar lo preceptuado en el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de lo corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y siendo que en la parte in fine del encabezamiento del artículo in comento se establece que el salario base para tales cálculos será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior y en atención a la instrumental que marcada D cursante al folio 244 del expediente en estudio y a la que se le atribuyó pleno valor probatorio, debe concluirse, por aplicación analógica, de la referida norma sustantiva, que el salario final del actor y sobre el cual se ordenará el pago de los salarios caídos que le corresponden, fue la suma de Bs. 1.421.109,05, mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 47.370,30, que fue el salario diario efectivamente devengado por el laborante durante el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, esto es, durante el mes de julio del año 2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARCADIO JOSÉ MATA en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), que proceda a la reincorporación del ciudadano ARCADIO JOSÉ MATA a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, esto es, en el cargo de Gerente de Materiales, devengando un salario promedio de Bs.1.421.109,05 mensuales, es decir, Bs. 47.370,30, diarios y en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
TERCERO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al solicitante, a título indemnizatorio, sobre base salarial diaria establecida en el particular anterior, los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, esto es, desde el día 11 de febrero de 2004, hasta el día de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CARMONA

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m. del día de hoy 9 de diciembre de 2004. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CARMONA