REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

BP02-S-2002-000040
Visto que por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2004 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose en consecuencia la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el contenido del artículo 94 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiendo la causa por noventa (90) días a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del mismo. Ahora bien es importante señalar que si bien la Procuraduría es parte en el presente proceso y siendo que se encuentra a derecho, tal y como se desprende de las actas procesales, mal puede ordenarse su notificación, conforme al contenido del artículo 94 ya señalado, según lo acordado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004, en tanto que dicha norma es clara cuando señala que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda”. En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar, como expresamente lo hace, modificar el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, en el sentido de que se ordene la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deja establecido que el lapso fijado para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa comenzará a computarse una vez vencido el lapso a que se contrae la referida norma, es decir los treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación y en consecuencia se acuerda librar nuevo oficio al Procurador General de la República, y por ende se deja sin efecto el oficio de fecha 06 de diciembre de 2004 y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETRARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA

NOTA: El anterior auto resolución se dictó y publicó en esta misma fecha 09 de diciembre de 2.004, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA