REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-X-2004-000020
En fecha dos (2) de diciembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el abogado JESÚS ENRIQUE CASTRO TAVARES, titular de la cédula de identidad No. 3.170.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578, suficientemente acreditado como parte intimante en el presente Cuaderno Separado signado con el Nº BH0B-X-2004-000020, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra el ciudadano LUÍS FERNANDO PINTO CAÑAS también identificado en autos, y manifestó: Desisto del procedimiento y de la acción del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpusiera por ante ese Juzgado contra el ciudadano Luis Fernando Caña….., solicitando en consecuencia, se homologue tal desistimiento y el archivo del expediente respectivo. Al respecto el Tribunal observa:
La presente causa se trata de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados cuya demanda se incoó ante esta Instancia en fecha 23 de noviembre de 2.004 y aun sin haberse admitido, fue objeto de un desistimiento del procedimiento y de la acción según se expresa en la antes referida diligencia de fecha 2 de diciembre de 2.004. Aprecia este Juzgador que conforme ordena el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Paralelamente a ello el artículo 339 eiusdem señala que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. A ello se agrega el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados a tenor del cual: Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. A renglón seguido el artículo 24 eiusdem refiere que: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencias o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”. Adicionalmente a lo supra expuesto se aprecia que el contenido del artículo 257 del texto de la Constitución Nacional al garantizar el derecho de la justicia establece que no hará reposiciones inútiles.
En razón de lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que el desistimiento en mención se realizó en una causa de intimación de honorarios profesionales llevada a cabo en un cuaderno separado en cuyo cuaderno contentivo de la causa principal y signado con el Nº BH05-L-2001-000127 de la nomenclatura de este Tribunal, se había dictado sentencia de fondo por este mismo Juzgado, por lo que este Sentenciador es del criterio que aun cuando no se hubiese admitido la demanda de intimación de honorarios incoada por el ya señalado profesional del derecho, la misma al ser intentada en un cuaderno separado que forma parte de un cuaderno principal, en el cual las partes en forma tácita habían consentido y por ende, aceptado la autoridad de este Juzgador, hace innecesario pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, pues, la finalidad de admitir sería para proceder a la sustanciación de la causa iniciada, lo cual se vería entorpecido por el hecho del desistimiento ya anteriormente referido, siendo por tal razón que este Tribunal aun cuando no haya pronunciado sobre la admisión de la demanda pasa a pronunciarse sobre el desistimiento ya supra referido.
En razón de lo precedentemente expuesto da por consumado el desistimiento realizado y le imparte su homologación, por aplicación analógica del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se da por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena el archivo del mismo.
Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA CARMONA
NOTA: En esta misma fecha, 9 de diciembre de 2004, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 12: 05 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA.
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