REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2000-000022
PARTE ACTORA: PELAYO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.475.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.673.
PARTE DEMANDADA: PRIDE DRILLING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. en fecha 14 de enero de 1983, bajo el No.32, Tomo 3-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.610.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DEL DEMANDANTE Y DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 07 DE JULIO DE 2000.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PELAYO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.475.069, contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. , bajo el No.32, Tomo 3-A Pro. en fecha 14 de enero de 1983, ordenando la notificación de las partes. En fechas 11 de julio de 2000 y 18 de julio de 2000, las representaciones judiciales de la empresa demandada y la parte demandante, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de julio de 2000, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PELAYO JIMÉNEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.904.159,91) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que el actor manifestó su inconformidad con el pago de Bs. 8.509.139,82 por concepto de prestaciones sociales realizado por la empresa demandada, al ser utilizado un salario básico sin incluir el concepto de meritocracia y que el salario normal empleado por la empresa no se corresponde con lo devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo.
2.- Que en la oportunidad de contestar la demanda la abogada YARISMA LOZADA consignó copia fotostática de instrumento poder conferido por la empresa demandada, copia que fuera impugnada por el apoderado actor.
3.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “… es imperioso para esta Juzgadora, desechar del proceso, el instrumento poder consignado en copia fotostática por la abogada YARISMA LOZADA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en razón, que no cumplió con lo establecido en dicha norma para servirse de la copia impugnada, y en consecuencia debe tenerse como no presentado el escrito de contestación a la demanda, así como las demás actuaciones realizadas por la prenombrada abogada…”.
4.- Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “… operó la confesión ficta, tomando en consideración que no es contraria a derecho la petición del demandante, es decir, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por la Legislación laboral, y por cuanto las pruebas se tienen como no presentadas, y en consecuencia, nada probó que le favorezca…”.
5.- Que en consecuencia deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en su demanda.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, apela de la decisión de primera instancia con fundamento en que la juzgadora “… no ordenó en su fallo la aplicación del factor de corrección e indexación monetaria, más los intereses por prestaciones sociales que han de recaer sobre la cantidad de Once millones novecientos cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos…”.
A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, motiva el ejercicio del recurso de apelación en que la impugnación de poder realizado por la parte actora “… se produce OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CONSIGNACIÓN, tal como consta del cómputo solicitado por ante el referido Tribunal de Instancia… siendo extemporánea su impugnación” (SIC). Igualmente señala que en el supuesto de aceptarse la ineficacia del poder “… el efecto que produce tal ineficacia sería el de reponer la causa al estado de CITAR a mi representada, o en el peor de los casos al estado de que el DEFENSOR AD LITEM designado sea EMPLAZADO para el ACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA, toda vez, que la demandada de AUTOS no había sido citada legalmente, y al no haberse citado opera la nulidad de todo lo actuado…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas procesales, se observa, cursante al folio 41, diligencia de fecha 05 de mayo de 1999, mediante la cual, la abogado YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.610, expresamente expone: “… Consigno en este acto instrumento poder que me fuera conferido por la Empresa demandada, constante de dos (2) folios útiles para que surta sus efectos de Ley y expresamente me doy por citada en el presente juicio…” (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, consta al folio 148 del expediente, diligencia del abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, representante judicial de la parte accionante, donde señala: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el las copias fotostáticas producidas por la demandada al momento de hacerse parte en el presente juicio (poder) ya que las mismas no se le puede acreditar el valor de representación por no cumplirse las formalidades que establece el Artículo 151 ejusdem…” (SIC).
En este sentido y conforme con las anteriores actuaciones, el tribunal a quo expresamente dictaminó:

“… en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para esta Juzgadora, desechar del proceso, el instrumento poder consignado en copia fotostática por la abogada YARISMA LOZADA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en razón, que no cumplió con lo establecido en dicha norma para servirce (SIC) de la copia impugnada, y en consecuencia debe tenerse como no presentado el escrito de contestación a la demanda, así como las actuaciones realizadas por la prenombrada abogada YARISMA LOZADA…”


Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Juzgadora que las copias fotostáticas de instrumento poder que incorpora a los autos la abogada YARISMA LOZADA, por las cuales se acredita la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y que fueran posteriormente impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, fueron consignadas en fecha 05 de mayo de 1999 y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como se desprende de diligencia suscrita por la referida abogada, cursante al folio 41, oportunidad en la cual expresamente se da por citada en el presente juicio; por lo que de la revisión del expediente, contrariamente a lo señalado por el tribunal de la causa, se evidencia que la oportunidad en que fue traída a los autos tal documentación es en la oportunidad en que la prenombrada abogada se da por citada en nombre de la empresa demandada.
Por tanto y visto que el representante judicial de la parte demandante impugnó las copias del instrumento poder que se analiza, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1999 (folio 148), este Tribunal, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar que al no estar las referidas copias expresamente aceptadas, no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior y al resultar ineficaz la copia del documento poder consignado por la abogado YARISMA LOZADA en la oportunidad de darse por citada en nombre de la empresa hoy demandada, con atención a las actas que conforman el proceso, debe considerarse que la empresa PRIDE DRILLING C.A. no ha sido citada válidamente para el conocimiento y tramitación del presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se declara.
Por consiguiente, se está en presencia de la materialización del vicio por falta de citación de la empresa demandada, que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se establece.
En este sentido y siendo que, el vicio por falta de citación de la demandada de autos produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para la validez del proceso, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la ausencia de citación válida y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, extensión El Tigre del Estado Anzoátegui que corresponda, a los fines de la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.

IV

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, Extensión El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el a quo así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de julio de 2000.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.