REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2001-000049
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MADRID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.165.345.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLYS COROMOTO URBANO MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.090.
PARTE DEMANDADA: CORROSIÓN CONTROL, SOCIEDAD ANÓMINA (COCSA), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el No. 35, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINA C. ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2001.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por daños morales interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS MADRIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.165.345 contra la sociedad mercantil CORROSIÓN CONTROL, S. A. (COCSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el No. 35, Tomo 13-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 30 de enero de 2001, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2001, que declaró sin lugar la demanda.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MADRID LÓPEZ contra la sociedad mercantil CORROSIÓN CONTROL S.A., ya identificados, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que es jurisprudencia constante y reiterada el considerar que para la obtención de una compensación por daño moral es necesaria la demostración de la culpa del patrono en la producción del hecho ilícito que conlleva el accidente laboral, es decir, “… que debe probar el trabajador, los extremos que conforman el hecho ilicito del patrono…”.
2.- Que en el caso concreto “…no demostró el trabajador de modo alguno haberse producido el accidente laboral que demanda, acaecido en fecha 7 de Junio de 1999, en las instalaciones de la empresa CORROSION CONTROL, S.A., el cual es su patrono, por el hecho ilícito de éste…”.
3.- Que las pruebas aportadas a los autos “… solo demuestran haber ocurrido el demandado accidente y las lesiones que a consecuencia de ello, sufrió el trabajador. Pero de ninguna manera existen evidencias de que dicho accidente laboral se hubiese producido por fallas mecánicas de la máquina montacargas, como así lo alegara el demandante en su libelo de demanda…”.
4.- Que con los documentos insertos a los folios 73 y 74 del expediente, suscritos por el demandante, ha quedado evidenciado que éste contaba con los servicios del Seguro Social Obligatorio”.

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano LUIS CARLOS MADRID consignó por ante la Alzada escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación, señalando:
1.- Que el tribunal de la causa no debió decidir en base a que no se había demostrado el hecho ilícito “… sino a que la parte demandada no demostró que no incurrió en hecho ilícito al producirse el nefasto accidente…”.
2.- Que es el patrono quien tiene la carga de la prueba y no el trabajador de demostrar que no incurrió en hecho ilícito “… y ha quedado suficientemente claro con los alegatos antes expuestos que el demandado no demostró que no había incurrido en el hecho ilícito…”.
3.- Que el actor se ha visto afectado en la parte emocional “… ya que ha pasado por un estado depresivo y de estrés permanente debido a que el trauma vivido en ese tiempo la llevó a una desesperación y desafectación a la vida…” (SIC).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones de la parte actora apelante.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por daños morales provenientes de un accidente de trabajo, intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MADRID LÓPEZ contra la empresa CORROSIÓN CONTROL S.A., con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil Venezolano. Sostiene la representación del actor apelante, por ante esta instancia, que era a la empresa demandada a quien le correspondía demostrar que no había incurrido en hecho ilícito.
Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada o el accidente de trabajo, sino también, que el mismo se produce con ocasión a las actividades que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa – patrono incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas, es decir, demostrar que tal enfermedad o accidente es producto del hecho ilícito del empleador, tal y como bien lo dictaminara el tribunal de la causa.
En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio 10, que el actor se encuentra incapacitado parcial y permanentemente, con ocasión a un accidente, así como que se le practicó desarticulación del segundo dedo, destirpación de la cabeza del segundo metatarciano, refacción de muñón del tercer dedo a nivel de F1 y del cuarto dedo, a nivel de F3 del pie derecho; igualmente, quedó demostrado por ser un hecho admitido por las partes en controversia, la ocurrencia del accidente en fecha 07 de junio de 1999 en las instalaciones de la empresa demandada, cuando al encontrarse el accionante en el montacargas que transportaba una serie de tubos, cuyo peso es de seis pulgadas con brida de ocho pulgadas, le cayó uno de ellos sobre el pie derecho del trabajador accionante ocasionándole graves lesiones.
No obstante lo anterior, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente con la conducta de la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador actor, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral en este tipo de acciones, como se indicara ut supra, más aún cuando expresamente en su escrito libelar, la parte accionante manifiesta que el accidente fue provocado “… por fallas mecánicas de la máquina de transporte (montacarga) específicamente por tener los frenos y los mecanismos de la torre en mal estado, fallas estas que yo desconocía y que según testimonio del operador de la maquina estas fueron reportadas con anterioridad al supervisor de la obra…”.
En consecuencia, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda intentada por indemnización de daño moral, con atención a que si bien se demostró en autos la ocurrencia de un accidente en la persona del trabajador actor, no está evidenciado la relación de causalidad entre el accidente y la conducta de la empresa accionada, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte apelante por ante la Alzada y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2001, la cual queda CONFIRMADA.
Se impone a la parte apelante las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2004.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.