REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2003-000070
PARTE ACTORA: EFREN DE JESUS MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.656.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.336.
PARTE DEMANDADA: URVIAL LA VIUDA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 40, Tomo A-70.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: IVETTE IZQUIERDO NASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.093.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano EFREN DE JESUS MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.656.708, contra la sociedad mercantil URVIAL LA VIUDA, C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 40, Tomo A-70, ordenando la notificación de las partes. En fechas 27 de enero de 2003 y 31 de enero de 2003, la representación judicial de la empresa demandada y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, ejercieron Recursos de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador EFREN DE JESUS MARTÍNEZ RIVAS, por parte de su empleador la empresa URVIAL LA VIUDA, C.A., ya identificados, y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde el 04 de abril de 2002, hasta el 05 de diciembre de 2002, fecha en la cual debía dictarse la sentencia…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la empresa reclamada “… con la contestación de la demanda… consignó comunicación dirigida al accionante. Mediante la cual se le comunica la decisión de la empresa de despedirlo…”.
2.- Que la participación de despido, igualmente consignada por la empresa demandada, “… reúne las condiciones establecidas en la Ley, es decir, se expresan las causas y las causales en las cuales incurrió el trabajador para proceder a despedirlo…”.
3.- Que en relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS RINCONES, mediante la cual reconoció en su contenido y firma el documento inserto al folio 30 del expediente, referido a la colaboración solicitada a la empresa URBANICA, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que no habiendo la empresa accionada demostrado en forma alguna los hechos imputados al trabajador como fundamento de su despido, “…el despido se produjo sin causa justificada…”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la empresa reclamada, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, observando este Tribunal, que dicha representación no consignó escrito contentivo del fundamento de la apelación ejercida.
A su vez, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, por cuanto el Juzgador: “…omitió condenar en costas a la demandada, no ordeno la indexación judicial sobre los salarios dejados de percibir…” (SIC), señalando igualmente su desacuerdo en relación a las fechas que fueron consideradas por el a quo a los efectos de la condenatoria del pago de los salarios caídos, pues aduce que se debió de tomar en cuenta las fechas del 04 de marzo de 2002 (fecha del despido) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano EFREN DE JESUS MARTÍNEZ RIVAS interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa URVIAL LA VIUDA, C.A., alegando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 1998 y como fecha de egreso el 04 de marzo de 2002, con un salario mensual de Bs. 617.168,00, manifestando igualmente que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de agosto de 1998, así como que el último salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 462.875,00, aduciendo que se le cancelaba “… trimestralmente, desde el inicio de la relación laboral, una bonificación especial de un mes del salario que devengaba para el momento…”. De la misma manera, sostiene que la conducta del trabajador reclamante de disponer de una maquinaria que no pertenecía a la accionada, sin previa autorización, constituyen hechos que se subsumen en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, causales que en definitiva son el fundamento del despido del accionante.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado por el accionante; resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada al considerar que el reclamante había incurrido en actuaciones que justificaban su despido, correspondiendo en consecuencia, a ésta la carga de la prueba.
En este sentido, la representación de la empresa reclamada, consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 31 y 32 del expediente, original de carta de despido de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 33); original de participación de despido del ciudadano EFREN DE JESUS MARTÍNEZ, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre (folio 34); así como, diligencia realizada por ante el Tribunal mencionado, con sello húmedo, mediante la cual la empresa hoy demandada aduce haber consignado cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.481.612,79. Igualmente en dicha oportunidad procesal, la representación judicial de la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos DIEGO CORREA, CARLOS PEREZ y DANIEL ACOSTA.
En relación a la instrumental representada por la carta de despido dirigida al trabajador (folio 33), debidamente suscrita por las partes en controversia, este Tribunal, al constatar que no se insurgiere en contra de ella, la aprecia en todo su valor probatorio y, del contenido de la misma, se evidencia que la relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, finalizó el 04 de marzo de 2002.
Así mismo, del contenido de las restantes documentales, referidas a la participación de despido y a la consignación dineraria realizada por la empresa, apreciadas en todo su valor probatorio, al no ser impugnadas en modo alguno por la contraparte, queda evidenciado para esta Juzgadora que el trabajador fue despedido en la fecha indicada ut supra por la empresa demandada y que el motivo del despido es que el actor habría incurrido en las causales tipificadas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los testigos promovidos por la accionada, observa este Tribunal de las actas procesales, que no rindieron declaración.
En cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS RINCONES, promovido por la parte actora y evacuada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, cursante de los folios 65 al 67, se desprende que en fecha 16 de febrero de 2002, con ocasión a la limpieza de un terreno ubicado en la comunidad de Nueva Aventazón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el trabajador EFREN MARTÍNEZ, llegó acompañado del ciudadano DANIEL ACOSTA, “Jefe de Operaciones de las Compañías Urbanica y Urvial La Viuda, C.A.” con un tractor con rotativa, para prestar servicio de limpieza a la zona. En lo atinente al reconocimiento en el contenido y firma del documento inserto al folio 30 del expediente, que fuere acompañado signado “D” al escrito de promoción de pruebas del accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al adminicular el material probatorio cursante en los autos, considera este Tribunal Superior que, en el caso sub iudice, la empresa demandada no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por haber incurrido el actor en las causales relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como a la falta de las obligaciones que impone la relación de trabajo (Artículo 102, literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo), causales que invocare la empresa reclamada, tanto en la oportunidad de participar el despido como en la contestación de la presente solicitud de calificación de despido; Por consiguiente, resulta procedente, declarar con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar su reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos, tal y como bien lo dictaminara el tribunal de instancia y así se resuelve.
Determinado lo anterior, debe emitir esta Alzada pronunciamiento respecto de las disidencias planteadas por el apoderado judicial del accionante, invirtiendo por razones de naturaleza metodológica, el orden de las denuncias formuladas. Así, invoca en primer término el hoy recurrente, que el a quo en relación a los salarios dejados de percibir incurre en equivocación “… ya que tomó en cuenta éstos desde el 04 de abril de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2002, cuando debió decidir este asunto desde el 04 de marzo de 2002 (Fecha del Despido y así consta en autos debidamente aceptado por la demandada) hasta la oportunidad de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…” (SIC) (Mayúsculas del Apelante Actor). Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el tribunal de la causa al declarar procedente la calificación de despido, ordenó el pago de los salarios caídos:
“…desde el 04 de abril de 2002, hasta el 05 de diciembre de 2002, fecha en la cual debía dictarse la sentencia…”
Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).
No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vinculante para la oportunidad en que el Tribunal a quo dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia, desestimando en consecuencia, el alegato esgrimido en tal sentido por el recurrente actor y así se decide.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 04 de marzo de 2002 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia; resultando en consecuencia, modificada en los términos expuestos, la recurrida y así se establece.
De igual forma, debe pronunciarse este Tribunal de Alzada, sobre la pretensión del accionante referida a la procedencia de la condenatoria de la indexación judicial sobre los salarios dejados de percibir por el actor. En tal sentido, y en acatamiento a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal declarar la no aplicación del método de la corrección monetaria o indexación en la presente causa al tratarse los salarios caídos de una indemnización otorgada al trabajador por lo injustificado del despido de que fue objeto, adicionado a que en este tipo de procesos judiciales no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar ello procedente, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. En mérito de lo expuesto, debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial del actor relativa a la aplicación de la corrección monetaria en el juicio de estabilidad laboral y así se decide.
Finalmente, invoca el apoderado judicial de la parte accionante que el juez de la recurrida, omitió condenar en costas a la empresa demandada. Al respecto, evidencia este Tribunal Superior de la parte dispositiva de la decisión apelada, la inexistencia de tal condenatoria, no obstante haber sido declarada con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta; en consecuencia, este Tribunal Superior, en apego a la disposición establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte motiva del presente fallo, ordena la condena en costas a la empresa reclamada por haber resultado totalmente perdidosa en la tramitación en el procedimiento de calificación de despido incoado; en consecuencia, resulta igualmente modificada la decisión recurrida en los términos que aquí se exponen y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, con sede en El Tigre. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, con sede en El Tigre. 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de los salarios caídos y a la condenatoria en costas a la empresa demandada en el procedimiento de calificación de despido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrense los correspondientes carteles de notificación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc,
Abg. Sibille Urrieta Reyes
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Sibille Urrieta Reyes.
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