REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-1997-000001
PARTE APELANTE: CONSTRUCTORA JAGUEY, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 99, tomo 75-A.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MAURO AMATO DEL VECCHIO, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad No. E-363.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.845.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 27 DE MAYO DE 1997. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE JUNIO DE 1997
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MAURO AMATO DEL VECCHIO de nacionalidad italiana, con cédula de identidad No. E-363.891, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAGUEY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 99, tomo 75-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02 de junio de 1997, el defensor judicial de la empresa reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1997, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAURO AMATO DEL VECHIO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAGUEY S.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 14.534.990,78 por concepto de prestaciones sociales y salarios retenidos más la corrección monetaria. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que el actor sostiene que fue objeto de un despido injustificado al no habérsele permitido la entrada a las instalaciones de la empresa el día 30 de septiembre de 1995.
2.- Que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el defensor judicial designado por el tribunal, negó y rechazó las pretensiones del actor aduciendo no haber existido entre las partes relación laboral.
3.- Que en el lapso probatorio, la parte actora trajo a los autos comprobantes de pagos realizados por la demandada “… que no fueron impugnados y que el Tribunal aprecia en su valor probatorio, con los que aunados a las declaraciones de los testigos… queda demostrada la prestación del servicio que alega el demandante le efectuó a la demandada, en el lapso de tiempo que señalara en su libelo de demanda y el salario que en contraprestación devengó…”.
4.- Que el pago doble de las prestaciones sociales “… es una opción que la Ley ofrece al patrono a cambio de su persistencia en el despido del trabajador, es una alternativa que aquel tiene entre proceder a reenganchar al trabajador o cancelarle doble al no consentir en el reenganche… ha de haber una previa calificación de despido por parte del Juez de Estabilidad Laboral”. Que no existiendo en el presente caso la calificación de despido previa, resulta improcedente el pago doble de las prestaciones sociales demandado.
5.- Que demostrados los planteamientos del actor y correspondiéndole a éste la aplicación de la contratación colectiva petrolera celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, se concluye en la declaratoria parcial de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, el ciudadano MAURO AMATO DEL VECCHIO interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCTORA JAGUEY, S.A., alegando como fecha de ingreso el 23 de junio de 1976 y como fecha de egreso el 30 de septiembre de 1995, devengando un último salario de Bs. 200.000,00 mensuales, manifestando que se retiró justificadamente de su trabajo de conformidad con los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
El demandante fundamentó su demanda señalando que en fecha 30 de septiembre de 1995, no se le permitió la entrada a sus labores en el proyecto destinado a la construcción del llamado muelle de cruceros de la Bahía de Pozuelos, para seguir cumpliendo con sus obligaciones como Supervisor de Obras “… lo cual hacía con fidelidad y religiosidad, a pesar de que no se le paga su salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, desde la primera quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, inclusive, hasta el presente, adeudándosele además una serie de beneficios derivados de la relación laboral… y es el caso que desde hace varios meses no ha recibido las requeridas y necesarias instrucciones por parte de la representación patronal… constituye y materializa, sin lugar a dudas, causales de retiro justificado…”.
A su vez, en la oportunidad de contestar la demanda, el defensor judicial designado procedió a negar la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, negando luego todos y cada uno de los hechos libelados.
En el lapso probatorio correspondiente, solo la parte accionante hizo uso del mismo, trayendo a los autos comprobantes de pago (folios 135 al 138) y las testimoniales de los ciudadanos NERIO MOY FAJARDO, GERONIMO HERRERA, MARBELLA FARÍAS, FRANCISCO MANUEL FREITES, JOSÉ ISABEL ACOSTA y MARCOS ANTONIO PACERO GUATARAMA, cursantes de los folios 146 al 164.
En tal sentido, y en lo que respecta a los elementos probatorios cursantes en el expediente, aprecia este Tribunal, en relación a los comprobantes de pago, los cuales no fueren desconocidos ni impugnados, que los mismos merecen valor probatorio y de ellos se evidencia que el actor ciudadano MAURO AMATO mantenía una relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA JAGUEY, S.A., al recibir un sueldo. En cuanto a las testimoniales rendidas, observa esta Juzgadora que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones al concordar sus deposiciones entre sí, por lo que son apreciadas en todo su valor probatorio, y son demostrativas de que el trabajador actor prestó servicios a la empresa reclamada, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras, por el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar y que le fue impedido entrar en fecha 30 de septiembre de 1995 a las instalaciones de la accionada.
En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, establecía “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”. Al respecto, de la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, y conocedor este Tribunal de las exigencias de la normativa contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente igualmente para la fecha en que se tramitó el juicio que nos ocupa, se observa que en la referida contestación, la defensa de la empresa accionada se limitó a rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora, no argumentado sus negativas ni sus rechazos, por lo que debe considerarse que la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado por ante el a quo, ha sido realizada de manera vaga y genérica, incumpliendo con los presupuestos de la normativa establecida en la Ley in commento. Por consiguiente, en el presente caso, no cabe duda que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con el trabajador actor, única defensa explanada en la contestación de la demanda, por el contrario, en criterio de este Tribunal Superior, de las pruebas presentadas, quedó demostrada la prestación de un servicio personal del actor a favor de la demandada de autos y así se decide.
Consecuentemente con lo expuesto, y como quiera que la empresa demandada no se excepcionó con elemento de prueba alguno que le permitiera desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de primera instancia, considera procedentes las reclamaciones del trabajador actor y así se deja establecido.
Ahora bien, en lo atinente al criterio sustentado por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia del concepto del pago doble de la indemnización reclamada a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en el sentido de que el referido reclamo resulta improcedente al no existir en el presente caso, la previa calificación de despido, esta Juzgadora mantiene reservas en cuanto al mismo, pero en atención al principio de la reformatio in peius, debe abstenerse de fundamentar.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 1997, la cual queda CONFIRMADA.
Se impone a la parte demandada las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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